STSJ Extremadura 713/2008, 30 de Diciembre de 2008

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2008:2176
Número de Recurso489/2008
Número de Resolución713/2008
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2008
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00713/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2008 0100520, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000489 /2008

Materia: RECLAMACION CANTIDAD

Recurrente/s: Luis Miguel

Recurrido/s: EUROMUTUA, EDITEX INGENIEROS,S.L.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ de DEMANDA 0000512 /2007

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a treinta de Diciembre de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente S E N T E N C I A nº 713/08

En el RECURSO SUPLICACIÓN 489/2008, interpuesto por la Sra. Letrada Dª. MARÍA JOSEFA FALERO GARCÍA, en nombre y representación de D. Luis Miguel, contra la sentencia de fecha 22/5/08, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en sus autos número 512/2007, seguidos a instancia del recurrente frente a EUROMUTUA y EDITEX INGENIEROS,S.L., parte demandada, en RECLAMACION de CANTIDAD, siendo Magistrado- Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1.- El actor vino prestando servicios para la empresa demandada desde el marzo de 2005 con la categoría profesional de Peón instalador de Gas. 2.- El dia 28 de abril de 2005, sobre las 14.15 horas, cuando el demandante se encontraba en compañía de su compañero de trabajo D. Narciso, realizando la instalación de gas natural del Edificio San Blas II, sito en la Avenida del Progreso, 27 de la localidad de MOntijo, y en concreto, cuando el actor se encontraba subido a una escalera de mano que se encontraba plegada y apoyada a la pared, a una altura entre los 2,5 y 3 metros, apretando una abrazadera de la tubería de gas, la escalera empezó a resbalar, cayendo el actor con ella y produciéndose unas lesiones consistentes en luxación de astrágalo izquierdo y fractura de meseta tibial. 3.- El día del accidente, por la empresa se puso a disposición del trabajador accidentado arnés, casco y cuerdas, que no se utilizaron por el mismo. La escalera con la que se produjo el accidente tenía tacos de protección antideslizante. 4.- Desde la fecha del accidente el trabajador estuvo en situación de IT, hasta alta en fecha 10-5-2006, con propuesta de Incapacidad. Por resolución del INSS se declaró la situación de IPT par a su profesión habitual. 5.- El dia 21-6-2006 la Inspección de trabajo y Seguridad Social levantó acta de infracción y propuso la imposición de sanción por un importe de 1.502,54 Euros por infracción grave en materia de prevención de riesgos laborales, recayendo resolución de fecha 3 mayo de 2007 por la que se impone la sanción referida, al estimar infringidos el apartado 4.2.2 del Anexo del RD 1215/1997, de 18 de julio por el que se establecen las diposiciones minimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, en relación con el art. 14 y 17.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales . Habiendo sido recurrida dicha resolución por la empresa demandada ante la Jurisdicción Contencioso-Admnistrativa, estando pendiente de celebración del juicio. 6.-La empresa "EDITEX INGENIEROS, S.L." en el momento de producirse el accidente tenía concertado una póliza de responsabilidad civil patronal con la Compañia EUROMUTUA. 7.- En FECHA 17 DE enero de 2007 se celebró ACto de Conciliación con la empresa demandada, con resultado "INTENTADO SIN EFECTO".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "QUE DEBO DESTIMAR Y DESESTIMO integramente la demanda interpuesta por D. Luis Miguel, contra EDITEX INGENIEROS S.L. y EUROMUTUA y en su virtud absolver las entidades demandadas de cuantos pedimentos se han efectuado en su contra".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 14/10/08, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercitada por el actor acción de responsabilidad civil frente a la empresa demandada y para la cual prestaba servicios aquél, para exigir el resarcimiento de los daños y perjuicios causados como consecuencia del accidente de trabajo sufrido por el trabajador, constante la relación laboral, que cifra en la cantidad de 46.244,58 euros, la pretensión deducida le fue desestimada. Contra dicha resolución se alza el vencido, disconforme con la misma, e interpone recurso de suplicación, que sustenta en siete motivos, los tres primeros al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, y el resto, cuatro en total, por el cauce del apartado c) del propio precepto.

SEGUNDO

Como hemos adelantado, los tres primeros motivo de recurso, con correcto amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, los dedica la disconforme a la revisión fáctica. En la formulación de dichos motivos, respecto del primero, solicita, con sustento genérico en el "Acta de Infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de fecha 22 de diciembre de 2006" (folio 423 de los autos) nueva redacción del hecho probado segundo de la sentencia recurrida, en el que en esencia se sostiene que el accidente lo fue a las 14 horas, no a las 14,15 horas, y que respecto de la escalera en la que realizaba su trabajo y que refiere el Magistrado de instancia que se "encontraba plegada y apoyada a la pared, a una altura entre los 2,5 y 3 metros", se modifique en el sentido de afirmar que "se encontraba plegada y apoyada sin sujeción adicional a la fachada, a una altura de 3 metros, sin protección individual anticaidas.."; en el segundo motivo solicita que se suprima la afirmación que obra en el hecho probado tercero relativa a que "el día del accidente, por la empresa se puso a disposición del trabajador accidentado arnés, cascos y cuerdas que no se utilizaron por el mismo", y se adicione a lo dado por probado en la sentencia "...que la escalera con la que se produjo el accidente tenía tacos de protección antideslizante, no teniendo ningún medio de protección o sujeción adicional exigibles cuando se realizan trabajos en altura", que apoya en que el Magistrado de instancia ha valorado erróneamente la prueba testifical del compañero de trabajo del actor, sin que exista otro medio de prueba que acredite que la empresa le facilitó los medios de protección indicados, y lo segundo vuelve a sustentarlo en el Acta de Infracción y la resolución de 3 de mayo de 2007, confirmatoria de la misma, folio 19 de los autos, así como el recurso de alzada interpuesto por la empresa y obrante al folio 428 de los autos; y, por último, con sustento en el informe realizado por el Técnico de la empresa de prevención Inmelaex (folios 387 a 392) que el demandante viene a interpretar en conjunción con la testifical del Técnico de Prevención, considerando que la formación en materia de prevención recibida por el trabajador fue insuficiente, solicita se añada un nuevo hecho probado que concrete que "El trabajadora no había realizado formación específica en materia de trabajos en altura", pues en el cuestionario facilitado al demandante sólo una pregunta hacía referencia al uso de escaleras de mano.

En cuanto a ello, hemos de partir de la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003, que ha venido declarando que es preciso para que prospere la revisión fáctica (aún razonando en clave de recurso de casación, mas aplicable al recurso de suplicación): "1º.- Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2º.- En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3º.- Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4...

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