STSJ Castilla y León 973/2008, 29 de Octubre de 2008

PonenteRAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
ECLIES:TSJCL:2008:4131
Número de Recurso973/2008
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución973/2008
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00973/2008

Rec. Núm: 973 /08

Ilmos. Sres.

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente Sección

Dª Mª Carmen Escuadra Bueno

D. RAFAEL ANTONIO LÓPEZ PARADA /

En Valladolid a veintinueve de octubre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm.973 de 2.008, interpuesto por Jon contra sentencia del Juzgado de lo Social de Zamora (Autos:789/07) de fecha 23 de Mayo de 2008, en demanda promovida por referido actor contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON RAFAEL ANTONIO LÓPEZ PARADA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 19 de octubre de 2007 se presentó en el Juzgado de lo Social de Zamora, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:"

PRIMERO

El actor ha prestado servicios para el Ayuntamiento de Zamora desde el año 1995 con la categoría profesional de Jefe de Gabinete de la Alcaldía, figura afiliado a la seguridad social régimen general bajo el número NUM000 .

SEGUNDO

Solicitada por el actor en fecha 13-07-07 la declaración de incapacidad permanente esta le fue denegada mediante resolución de fecha 10-08-07, en este expediente obra informe-propuesta del EVI de fecha 7-08-07, en dicha resolución se declara que el ahora demandante presenta como cuadro residual: "distionía focal.

Calambre del escribiente bilateral". Se refieren como limitaciones "hacer habilidad destreza o fuerza con las manos fundamentalmente la derecha." No conforme con la resolución denegatoria se interpuso Reclamación previa el día 13-09-07 y desestimada mediante de resolución de 16-09-07, se interpuso en tiempo y forma la demanda origen de las presentes actuaciones.

TERCERO

El interesado reúne el período de carencia legal ascendiendo a 2.295,06 euros para el caso de incapacidad permanente total.

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandante, fue impugnado por la parte demandada. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo de recurso se ampara en la letra b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y pretende revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia para adicionar un nuevo hecho en el que se deje constancia de que las funciones desempeñadas por el actor eran las de preparar y escribir personalmente las intervenciones públicas del Alcalde (discursos institucionales, congresos, inauguraciones, saludas, mítines y presencias políticas públicas, correo personal, ruedas de prensa y relaciones con los medios de comunicación, informes de carácter interno, etc). Se basa dicha pretensión en certificación emitida por el Secretario del Ayuntamiento. Sin embargo lo que se plantea y está en cuestión no es propiamente una cuestión de hecho, sino una cuestión de Derecho, como a continuación se verá. Si se tratase de cuestión de hecho y considerásemos la de "asesor político" como profesión a efectos de incapacidad permanente total o parcial, simplemente habría que recordar que esta prestación se concede por la imposibilidad de desarrollar con profesionalidad la totalidad o una parte significativa de las tareas propias de una profesión y que, por tanto, la referencia que ha de tomarse no es un concreto puesto de trabajo y sus condiciones específicas, sino las exigencias propias de la profesión con carácter general. Ha de recordarse también que en las sentencias de esta Sala dictadas en los recursos de suplicación 1948/2004, 166/2005, 832/2005, 2152/2005, 488/2006 ó 618/2006, hemos dicho que el juicio necesario para determinar la calificación como inválido permanente total de un trabajador exige comparar las funciones y requisitos de su profesión con las limitaciones de la capacidad psico-física que padece el trabajador y que dicha comparación ha de hacerse con las funciones y tareas propias de la profesión y es erróneo efectuar esa comparación con las tareas de un concreto puesto de trabajo. Baste pensar que el artículo 1 del Real Decreto 1451/1983 prevé el supuesto de que la incapacidad permanente parcial no afecte al rendimiento normal del trabajador en el puesto de trabajo que ocupaba antes de incapacitarse. Si puede ocurrir que el trabajador pierda una parte de su capacidad para el desarrollo de su profesión habitual y sin embargo no pierda capacidad para el desarrollo de su puesto de trabajo, con ello es obvio que profesión y puesto de trabajo no son la misma cosa y que el objeto de comparación no puede ser el puesto de trabajo y sus exigencias, sino la profesión. Y así, dado que los requisitos de capacidad de puesto de trabajo y de profesión no son los mismos necesariamente, ha de concluirse de manera análoga que es posible que una persona que se encuentre total o parcialmente incapacitada para el desempeño de un determinado puesto de trabajo no lo esté sin embargo para el desempeño de una profesión. Esto es lógico, porque la prestación de Seguridad Social de invalidez permanente total no tiene por objeto proteger la simple pérdida del empleo por la ineptitud sobrevenida para el puesto de trabajo, para lo cual está prevista la prestación por desempleo, sino la desaparición o reducción significativa de la capacidad laboral que puede ocasionar no solamente la pérdida del puesto de trabajo actual, sino también la imposibilidad de encontrar otro empleo dentro de la profesión u oficio que el trabajador venía ejerciendo con habitualidad. Sería por tanto irrelevante cuáles hayan sido las tareas concretas desempeñadas por el actor en su puesto de asesor del Alcalde de Zamora, puesto que lo que habría de definirse es cuál es el contenido funcional de la profesión de asesor político en las Administraciones Públicas.

Lo que se plantea en este caso es la definición de cuál sea la profesión del demandante, que él pretende que sea la de periodista, mientras que la Entidad Gestora y la sentencia de instancia han considerado que es la de...

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