STSJ Castilla y León 449/2008, 12 de Septiembre de 2008

PonenteJOSE MATIAS ALONSO MILLAN
ECLIES:TSJCL:2008:1957
Número de Recurso109/2008
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución449/2008
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En Burgos a doce de septiembre de dos mil ocho.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Burgos, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil "Discoteca Senators, S.L." contra el Acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Aranda de Duero en sesión celebrada el día 23 de mayo de 2006, por el que se desestima el Recurso de Reposición interpuesto contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 7 de febrero de 2006.

Habiendo sido parte en la instancia y en la presente apelación, como apelante, la mercantil "Discoteca Senators, S.L.", representada por la procuradora doña Lucía Ruiz Antolín.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 1 de Burgos en el Procedimiento ordinario número 108/06, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil "Discoteca Senators, S.L.", representada por el Procurador Sra. Ruiz Antolín y dirigida por el Letrado Sr. Castilla Marañón contra el Acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno del Excmo. Ayuntamiento de Aranda de Duero en sesión celebrada el día 25 de mayo de 2006, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 7 de febrero de 2006, declarando la conformidad a Derecho de las resoluciones recurridas".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Sala, se señaló para votación y fallo el día 11 de septiembre de 2008 .

TERCERO

En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente se apeló la sentencia porque entiende que es contraria al ordenamiento jurídico en base a las siguientes alegaciones:

  1. -Se produce una duplicidad de sanciones por los mismos hechos, existiendo un "bis in idem", con vulneración de los artículos 24 y 25 de la Constitución. El Juzgador se equivoca porque concluir lo recogido en la Sentencia es quedarse en el nombre o finalidad del expediente y no en el contenido concreto y real de los hechos y las sanciones impuestas, esto es, en el contenido dispositivo de la resolución administrativa. Para determinar la existencia o no de un "bis in ídem" hay que estar a los hechos y a las sanciones concretas impuestas y a la causa de su imposición. Se solapan dos expedientes sancionadores: el que la resolución sancionadora ordena abrir y que ha abierto y que data de 5 de mayo de 2006. Todo ello derivado de los mismos hechos, la medición de 22 de mayo de 2005. Se han seguido dos expedientes sancionadores distintos en el que han recaído dos resoluciones administrativas distintas.

  2. -Se omite toda valoración o referencia relativa a la prueba pericial en que dice existe una única actividad. Existiendo una única actividad es improcedente una segunda licencia de actividad y/o apertura; por lo que se produce infracción de la Ley 5/93 de Actividades Clasificadas . En el establecimiento no se ha realizado reforma alguna desde la concesión de la licencia de apertura y funcionamiento, desde el 11 de enero de 1988. Fue el propio Ayuntamiento quien calificó "todo" el local como discoteca y autorizó su funcionamiento como tal hasta el año 2006, en que cambió de criterio. No ha habido variación física, sino que estamos ante lo mismo que existía el 11 de enero de 1988, cuando concedió la licencia de apertura. Se debe considerar el principio de confianza legítima, protegiendo la confianza en la estabilidad y la situación jurídica que hace nacer en los ciudadanos la acción o la inactividad de la Administración. El Ayuntamiento de Aranda de Duero en su día clasificó la actividad y dio licencia de actividad, clasificádola en su totalidad como de "discoteca". Por otra parte, el perito ha dejado claro que estamos ante un único establecimiento, ante un único local y ante una única actividad.

  3. -se infringe la jurisprudencia existente sobre la cuestión debatida, como la sentencia núm. 129/2004 de la Sección Primera de la Sala de Lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de Burgos, de 29 de Marzo de 2004; así como las sentencias de la Sala de Lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 2 de diciembre de 2003, y la sentencia del Juzgado de Lo Contencioso-Administrativo de Pamplona, de 7 de abril de 2005 .

SEGUNDO

La propia fundamentación de la sentencia debe ser tenida en cuenta para manifestar con claridad que no se produce ninguna vulneración del principio "non bis in idem". Pero es que, aún añadiendo a lo ya dicho por la sentencia apelada, es preciso indicar que la resolución recurrida en ningún momento impone una sanción, por lo que en ningún...

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