STSJ Castilla y León 246/2008, 21 de Mayo de 2008

PonenteEUSEBIO REVILLA REVILLA
ECLIES:TSJCL:2008:1595
Número de Recurso281/2007
ProcedimientoEXPROPIACION FORZOSA
Número de Resolución246/2008
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos a veintiuno de mayo de dos mil ocho.

En el recurso contencioso-administrativo núm. 281/2007, interpuesto D. Juan Manuel, representada por la procuradora Dª María-Amelia Alonso García y defendida por el letrado D. Javier Martín Sáiz, contra la resolución de la Comisión Territorial de Valoración de Burgos por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por el anterior contra la resolución de la misma Comisión adoptada en sesión 1/2007 de 2 de febrero de 2.007 por la que se fija el justiprecio de la finca núm. NUM000, con referencia catastral parcela NUM001 del polígono NUM002 del término municipal de Burgos afectada de expropiación por el proyecto "Nueva Carretera de acceso Oeste al polígono industrial de Villalonquéjar. Tramo: Desde nacional 120 hasta el vial principal del Polígono Industrial. Burgos. Clave 1.1-BU-4"; habiendo comparecido como parte demandada la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por el letrado de la misma, en virtud de la representación y defensa que por Ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso el presente recurso contencioso administrativo por medio de escrito de fecha 22 de mayor de 2.007. Admitido a trámite se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda lo que efectuó en legal forma mediante escrito de fecha 6 de julio de 2.007, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando íntegramente el presente recurso interpuesto frente a la resolución de la Comisión Territorial de Valoración de Burgos por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por D. Juan Manuel contra la resolución de la misma Comisión adoptada en sesión 1/2007 de 2 de febrero de 2.007 por la que se fija el justiprecio de la finca núm. NUM000, afectada de expropiación por el proyecto "Nueva Carretera de acceso Oeste al polígono industrial de Villalonquéjar. Tramo: Desde nacional 120 hasta el vial principal del Polígono Industrial. Burgos. Clave 1.1-BU-4", anule el acuerdo recurrido y declare que la valoración de la presente finca debe efectuarse como si de suelo urbanizable se tratara, fijándose el justiprecio de la finca objeto del presente procedimiento en concordancia con tal calificación, en el fijado en la hoja de aprecio de mis mandantes, es decir la cantidad de 7.560,00 #, más los intereses legales de demora previstos en la LEF.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la misma mediante escrito de fecha 25 de septiembre de 2.007, oponiéndose al recurso y solicitando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos y verificado el trámite de conclusiones por escrito, quedó el recurso concluso para sentencia, habiéndose señalado el día 21 de mayo de 2.008 para votación y fallo. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso. Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla Magistrado integrantes de esta Sala y Sección:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución de la Comisión Territorial de Valoración de Burgos por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por el actor contra la resolución de la misma Comisión adoptada en sesión 1/2007 de 2 de febrero de 2.007 por la que se fija el justiprecio de la finca núm. NUM000, con referencia catastral parcela NUM001 del polígono NUM002 del término municipal de Burgos afectada de expropiación por el proyecto "Nueva Carretera de acceso Oeste al polígono industrial de Villalonquéjar. Tramo: Desde nacional 120 hasta el vial principal del Polígono Industrial. Burgos. Clave 1.1- BU-4".

Referidas resoluciones fijan el justiprecio de mencionada finca en el importe total de 1.976,40 #, de los que 1.800,00 # corresponden al valor del suelo y ello a razón de 720 m2 x 2,5 #/m2; 82,29 # por el concepto de cosecha pendiente a razón de 720 m2 x 0,114286 #/m2 y 94,11 # por el concepto de premio de afección y ello a razón de 1882,29 # x 5 %.

SEGUNDO

Frente a sendas resoluciones se alza el recurrente propugnando la anulación de las mismas por vulneración tanto de la normativa aplicable a ese supuestos (arts. 14.2.b, 16, 18 y 27.1 de la Ley 6/1998 ) como de la doctrina jurisprudencial aplicable a la valoración de sistemas generales sobre suelo no urbanizable y consolidada desde hace una década, y ello por entender dicha parte que se ha de otorgar prevalencia o primacía al destino u objetivo primordial de esta expropiación que no es otro que el adecuado desarrollo urbanístico de la ciudad, la adecuada vertebración o estructuración viaria de la ciudad, siendo evidente en el presente supuesto la vinculación entre la infraestructura proyectada respecto de este tramo del proyecto y el desarrollo urbanístico de la ciudad. Considera por ello no conforme a derecho el acto recurrido al considerar que es incorrecta e ilegal la valoración que efectúa del suelo expropiado al valorar el suelo como rustico cuando debería valorarlo como si de suelo urbanizable se tratara. Así la parte actora esgrime contra sendas resoluciones los siguientes motivos de impugnación, por entender que dicha interpretación vulnera tanto la legislación como la jurisprudencia existentes y aplicables al caso:

  1. ).- Que la parcela núm. NUM000, con referencia catastral parcela NUM001 del polígono NUM002 del t.m. de Burgos se ha expropiado con ocasión de la ejecución de la obra pública "Nueva Carretera de acceso Oeste al polígono industrial de Villalonquéjar. Tramo: Desde nacional 120 hasta el vial principal del Polígono Industrial. Burgos. Clave 1.1-BU-4", por parte de la Consejería de Fomento e la Junta de Castilla y León.

  2. ).- Que mencionada finca urbanísticamente estaba clasificada como suelo rústico a la fecha de la apertura del expediente de justiprecio, pero que no obstante esto tal circunstancia carece de trascendencia y aplicación jurídica al presente supuesto a los efectos de su valoración, como resulta de los argumentos que se añaden a continuación, toda vez que respecto de dicha finca se da la circunstancia excepcional, consistente en que la misma, por su ubicación física, se encuentra incluida en un tramo del presente proyecto expropiatorio que constituye un ramal de conexión o acceso oeste a la trama o malla urbana del t.m. de Burgos, o en concreto al vial principal del polígono industrial de Villalonquéjar, siendo por ello un tramo cuyo fin es el adecuado desarrollo urbanístico de la ciudad, la adecuada vertebración o estructuración viaria de la misma, siendo por ello evidente en el presente supuesto la vinculación entre la infraestructura proyectada respecto de este tramo del proyecto y el desarrollo urbanístico de la ciudad con clara funcionalidad local; que todas estas circunstancias llevan a considerar que dicho tramo constituye un sistema general viario municipal o local integrante del municipio con vocación evidente de servir a éste, como así se acredita, dice, con la documentación y planos acompañados con la demanda, donde a juicio de la actora se comprueba que dicho viario se identifica en el viario estructurante del PGOU de Burgos como "VG-01-01, y que por tal motivo el citado suelo rústico debe ser valorado como si de suelo urbanizable se tratara. Añade que tales extremos se prueban además con los convenios urbanísticos que fueron formalizados entre el Ayuntamiento de Burgos y varios de los propietarios afectados por el presente proyecto expropiatorio publicado en el BOP de Burgos de 20.7.2005

  3. ).- Que la normativa aplicable a la expropiación así como a los efectos de determinar el justiprecio de la finca expropiada será la vigente en el momento de la declaración de necesidad de ocupación, conforme dispone el art. 21 de la LEF, teniendo lugar la publicación de tal declaración en el BOCyL el día

    13.10.2004; y que la fecha a la que debe referirse la valoración de la finca es la vigente al momento de la apertura o iniciación del expediente del justiprecio individualizado que en el supuesto de la presente finca se fija como tal en el día 12 de septiembre de 2.004, de conformidad con el art. 52.7 de la LEF . 4º).- Que el acuerdo recurrido vulnera los arts. 14.2.b), 16, 18, 27.2. de la Ley 6/1998 y el art. 39.3 de la Ley 5/1999 de Urbanismo de Castilla y León, así como la doctrina jurisprudencial aplicable a la valoración de sistemas generales sobre suelo no urbanizable y consolidada, por cuanto que la finca expropiada debería haberse valorado no como rústica sino como urbanizable, determinando el justiprecio, que, conforme a citada calificación, le hubiere correspondido como así se hizo en la hoja de aprecio del propietario, máxime cuando a juicio de la actora la finca ha sido expropiada para la construcción de un tramo que sirve a la adecuada vertebración y estructuración viaria de la ciudad de Burgos, siendo evidente por ello la vinculación entre dicha infraestructura proyectada respecto de este tramo y el desarrollo urbanístico de la ciudad.

  4. ).- Que la citada resolución del Jurado no es conforme a derecho por cuanto que no es acorde con la doctrina del T.S. establecida desde enero de 1.994, relativa a la valoración de los sistemas generales y de otras infraestructuras en suelo no urbanizable; en dicha sentencia y en las demás que cita la actora se concluye, según esta parte, que el suelo para sistemas generales previsto en el planeamiento, debe valorarse...

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