STSJ Cataluña 9/2009, 28 de Abril de 2009

PonenteENRIQUE ANGLADA FORS
ECLIES:TSJCAT:2009:15298
Número de Recurso20/2008
ProcedimientoPENAL - JURADO
Número de Resolución9/2009
Fecha de Resolución28 de Abril de 2009
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CATALUNYA

Sala Civil y Penal

ROLLO DE APELACIÓN JURADO núm. 20/08

Procedimiento Jurado 35/06-Audiencia Provincial de Barcelona (Oficina del Jurado).

Causa Jurado núm. 1/05. Juzgado de Instrucción núm. 2 de Igualada.

S E N T E N C I A N Ú M. 9

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Enric Anglada Fors

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. Nuria Bassols Muntada

D. Carlos Ramos Rubio

En Barcelona, 28 de abril de 2009.

Visto por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados al margen expresados, el recurso de apelación interpuesto por D. Maximino contra la sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2008 por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona, recaída en el Procedimiento núm.35/06 del indicado Tribunal del Jurado, derivado de la Causa de Jurado núm. 1/05 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Igualada. En el acto de la vista el referido apelante ha sido defendido por el Letrado D. Luís Andrés González y ha sido representado por el Procurador D. Francisco Toll Musteros. Han sido partes apeladas el Ministerio Fiscal, D. Carlos José defendido por el Letrado D. Luís Andrés González y representado por el Procurador D. Francisco Toll Musteros, D. Avelino defendido por el Letrado D. Sebastián Martínez Farriols y representado por la Procuradora Dª Carmen Rami Villar, Dª María Purificación defendida por el Letrado D. David Carrau Guitart y representada por la Procuradora Dª Gloria Maymó Edo, D. Obdulio defendido por el Letrado D. David Bueno Gracia y representado por la Procuradora Dª Carmen Rami Villar.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 24 de marzo de 2008, en la causa antes referenciada, recayó Sentencia cuyos hechos probados son:

1º) Gustavo murió en la noche del 1 al 2 de octubre de 2.004. 2º) La muerte de Gustavo se produjo por shock hipovolémico a consecuencia de hemorragia masiva.

3º) Dicha hemorragia fue consecuencia de que le clavaran un arma inciso-punzante-cuchillo o machete- en la parte izquierda del tórax que interesó y seccionó la artera subclavia.

4º) Gustavo recibió, además de la anterior herida, no menos de otras seis causadas, podría ser, con igual arma y situadas en la parte inferior del cuello, en la región pectoral izquierda, en la región posterior lateral izquierda entre el séptimo y octavo arcos costales, que afectaron ambos pulmones. Estas heridas fueron anteriores a la muerte de Gustavo .

5º) Gustavo recibió golpes con un objeto contundente, el palo o mástil de un hacha por su parte no cortante, que le provocaron la fractura transversal del esternón. Dichos golpes y fractura se produjeron antes de que muriera.

6º) Gustavo recibió varios golpes en la cara con un objeto contundente, que le produjeron destrucción de todo el macizo facial con fractura de mandíbulas superior e inferior, pérdida de varios dientes y rotura de otros. Estos golpes y sus efectos de destrucción y fracturas también se produjeron antes de que Gustavo muriera.

7º) Gustavo recibió un golpe en la región craneal con hundimiento del diploe en la zona posterior del hueso temporal derecho, que le fue causado con un objeto contundente como martillo o maza.

8º) Las lesiones, en número no inferior a seis causadas con el cuchillo o machete y situadas en la parte inferior del cuello, en la región pectoral izquierda, en la región lateral derecha a la altura de la novena costilla y en la región posterior lateral izquierda entre el séptimo y octavo arcos costales, que afectaron ambos pulmones, unidas a la fractura transversal del esternón, a la destrucción de todo el macizo facial con fracturas de mandíbulas superior e inferior, pérdida de varios dientes y rotura de otros y unidas al golpe en la región craneal con hundimiento del diploe en la zona posterior del hueso temporal derecho; en su conjunto y por su gravedad habrían producido la muerte de Gustavo, aunque no se le hubiera producido la lesión en la parte izquierda del tórax que interesó y seccionó la arteria subclavia.

9º) Maximino causó a Gustavo las heridas descritas en los números anteriores, con intención de causarle la muerte, sabiendo que con ello podía matarle y, a pesar de ello, le golpeó causándole la muerte.

10º) Maximino golpeó a Gustavo de un modo sorpresivo e inesperado, hallándose desprevenido, buscó de propósito o aprovechó que Gustavo sufría parálisis de los miembros inferiores y se hallaba sentado en una silla de ruedas que le era imprescindible para desplazarse, que se hallaba desarmado y que ambos se encontraban en el garaje de la casa sita en la Calle DIRECCION000, parcela NUM000 de la urbanización de DIRECCION001, en el término municipal de La Torre de Claramunt, casa aislada por el terreno que la circunda, lo que impedía que Gustavo pudiera obtener socorro o ayuda, todo ello para evitar que aquél pudiera defenderse y para asegurar su propósito de herirle y matarle.

11º) Maximino golpeó a Gustavo antes de matarle, para que sufriera el dolor de los golpes o, la menos, sabiendo que causaban tal sufrimiento o dolor, y tales golpes y heridas anteriores no eran necesarios para conseguir su muerte.

12º) Maximino ingirió, en la tarde y noche del 1 al 2 de octubre de 2.004, gran cantidad de cervezas y consumió una importante cantidad de cocaína, lo que no consta que disminuyera de modo importante su capacidad para comprender que matar a Gustavo era un acto ilícito ni su capacidad para abstenerse de agredirle y matarle.

13º) María Purificación, Avelino, Carlos José y Obdulio se hallaban presentes cuando Gustavo recibió los golpes y heridas antes descritos.

14º) Avelino, en la tarde y noche del 1 al 2 de octubre de 2.004 ingirió gran cantidad de cerveza y consumió cocaína y haschis, lo que no consta le impidiera conocer la ilicitud de la agresión a Gustavo, aunque sí le afectara levemente para dicho conocimiento, pero el miedo que le produjo el enorme grado de violencia con que se producían los hechos le impidió actuar en modo alguno en la agresión.

15º) El cadáver de Gustavo fue introducido en el maletero de un coche y trasladado por Maximino, María Purificación, Avelino -quien iluminaba el camino desde el coche hasta el lugar que se dirá, con un teléfono móvil- y Carlos José a un paraje cercano denominado Coll de la Mata, donde fue dejado en el interior de un antiguo horno de cal en desuso.

16º) Los mismos, junto con Obdulio se aplicaron a limpiar la sangre derramada y demás vestigios en el garaje donde se había causado la muerte de Gustavo . Dicho Obdulio extendió un capa de cemente en el suelo del garaje, en el lugar en que se había producido la muerte, y barnizó la puerta del mismo que se había vista salpicada por sangre y otras sustancias orgánicas.

17º) Asimismo, la silla de ruedas que usaba Gustavo fue lanzada en un recinto en que se acumulaba chatarra, en el trayecto entre la casa antes referida y Barcelona.

18º) Días después de producida la muerte de Gustavo y dejado su cadáver en el referido horno de cal, Maximino regresó a dicho lugar y mediante una sustancia acelerante de la combustión, roció el cadáver y le prendió fuego.

19º) El traslado del cadáver y la limpieza del lugar, así como el lanzamiento de la silla de ruedas, fueron realizados para eliminar todo vestigio de la muerte de Gustavo e impedir su descubrimiento, como también lo fue el hecho de quemar el cadáver.

20º) María Purificación Y Obdulio, en 1 de octubre de 2.004 constituían paraje, convivían y tenían un hijo en común.

La sentencia contenía la siguiente parte dispositiva:

"CONDENO A Maximino, como responsable en concepto de autor del delito de ASESINATO ALEVOSO con ENSAÑAMIENTO, antes descrito, del que fue acusado por el Ministerio Fiscal y por la Acusación Particular, sin que le afecte ninguna circunstancia modificativa de su responsabilidad, a la pena de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN con su accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y al pago de una quinta parte de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil dimanante del expresado delito, asimismo le condeno a indemnizar a Trinidad en la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL EUROS (65.000 #).

ABSUELVO del expresado delito de ASESINATO ALEVOSO con ENSAÑAMIENTO, a María Purificación, Avelino, Carlos José y Obdulio .

CONDENO a dichos Avelino, Carlos José y Obdulio, como responsables en concepto de autores del delito de ENCUBRIMIENTO, también descrito anteriormente, del que fueron acusados por el Ministerio Fiscal y por la Acusación Particular, sin que les afecte ninguna circunstancia modificativa de su respectiva responsabilidad, a la pena, a cada uno de ellos, de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y al pago, cada uno de ellos de una quinta parte de las costas procesales.

ABSUELVO a María Purificación del expresado delito de ENCUBRIMIENTO, y declaro de oficio una quinta parte de las costas procesales.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta a cada uno de los condenados, les será de abono el tiempo en que, respectivamente, han estado privados provisionalmente de libertad por razón de esta causa, si no se les abonó en otra."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución, la representación procesal de D. Maximino interpuso en tiempo y forma el presente recurso de apelación, que se ha sustanciado en este Tribunal de acuerdo con los preceptos legales, habiéndose señalado para la vista de la alzada el día 6 de octubre de 2008 a las 10.30 horas de su mañana, fecha en la que ha tenido lugar con el resultado que es de ver en la diligencia extendida al efecto unida a las presentes actuaciones.

Ha actuado como Ponente el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Enric Anglada Fors.

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