STSJ Cataluña 815/2009, 19 de Octubre de 2009
Ponente | MARIA LUISA PEREZ BORRAT |
ECLI | ES:TSJCAT:2009:12455 |
Número de Recurso | 1206/2005 |
Procedimiento | RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) |
Número de Resolución | 815/2009 |
Fecha de Resolución | 19 de Octubre de 2009 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 1206/2005
Parte actora: Domingo
Parte demandada: CORREOS Y TELEGRAFOS
SENTENCIA nº 815/2009
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT
DÑA. MARÍA FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
En Barcelona, a diecinueve de octubre de dos mil nueve.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Domingo, que en su calidad de funcionario asume su propia representación y defensa, contra la Administración demandada CORREOS Y TELEGRAFOS, actuando en nombre y representación de la misma el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la Sala.
Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .
Se impugna en este recurso la resolución dictada por la Directora de Recursos Humanos de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, de 31 de octubre de 2005, que declaró al funcionario demandante autor y responsable de dos faltas disciplinarias de carácter grave, por el incumplimiento injustificado de la jornada de trabajo que acumulado suponga un mínimo de 10 horas al mes, a sancionar con la suspensión de funciones durante tres meses por la primera y dos meses por la segunda.
El recurrente, funcionario de carrera en activo, escala de clasificación y reparto, adscrito a la empresa Correos y Telégrafos SAE, en concreto en la unidad de distribución de Badalona, reparto en moto, correo urgente, alega en la demanda que durante los últimos años ha tenido problemas que le han desembocado en trastornos psíquicos que han dificultado la actividad laboral y han motivado diversas ausencias al servicio. En concreto, el recurrente, durante los meses de junio a noviembre de 2005, no se encontraba con capacidad para trabajar como era conocido por el resto de sus compañeros, sin que se trate de una apreciación subjetiva sino de una situación de incapacidad objetivamente acreditada.
Las sanciones se le imputan por la ausencia justificada de nueve días en junio (13, 17, 18, 29, 21, 23, 28, 29 y 30) y 5 días en julio (1, 4, 5, 12 y 13), justificación debida a su estado de salud, "documentada". Por lo demás, también entiende que durante la tramitación del procedimiento disciplinario no se encontraba en "condiciones psíquicas", lo cual se refleja en que no realizó ninguna alegación durante la tramitación del expediente administrativo e incluso durante dicho expediente y "a pesar de la que se le estaba cayendo encima" seguía teniendo ausencias "formalmente injustificadas", pero materialmente justificadas en su incapacidad. Dicha situación no cambió hasta que la Asociación ADECAP y el sindicato SiPcte, el 22 del mismo mes y año, le da asistencia jurídica y sindical y empieza a tratarse médicamente. Pero el instructor no intentó averiguar más, pues no tomó declaración a su jefe el Sr. Ovidio ., sin que el interesado diera excusas ni intentara engañar sobre las causas de las ausencias. Por último, añade, en la actualidad se halla recuperado de las patologías que sufría y en condiciones para prestar el servicio activo.
En orden a los motivos de impugnación, la primera cuestión que plantea es la incompetencia de la Directora de Recursos Humanos de Correos y Telégrafos para sancionarle. Se trata de un cargo que tiene naturaleza mercantil, pues la empleadora es una sociedad anónima, y de naturaleza laboral, de modo que no puede sancionar a un funcionario público.
En cuanto al fondo, alega que en la resolución falta la descripción del tipo en relación con el principio de presunción de inocencia. Pues como se declara probado en el relato fáctico (en referencia a la demanda) el funcionario padecía en el momento de los hechos un trastorno afectivo de complicada evolución, con pérdida de contacto con la realidad con trastorno de conducta de tipo desinhibido y fases depresivas con sintomatología de escasa capacidad de respuesta. Considera que dicha circunstancia ha de tratarse como una eximente de toda responsabilidad disciplinaria y no como atenuante en la medida en que, es unánime la jurisprudencia contencioso-administrativa que considera el requisito cognoscitivo como necesario para atribuir una responsabilidad disciplinaria a un funcionario por sus actos.
También entiende que la resolución vulnera el principio de proporcionalidad, pues es necesario aplicar la teoría gradualista, en la medida en que lleva muchos años de antigüedad en la empresa, sin que hasta el año 2005 haya sido sancionado. Por ello, entiende que la sanción es desproporcionada y excesivamente gravosa.
Finalmente, aduce la nulidad de pleno derecho, al amparo del art. 62 de la Ley 30/1992, porque ha lesionado derechos y libertades públicas susceptibles de amparo constitucional, en concreto el derecho a la igualdad y el derecho de acceso al empleo público previsto en los arts. 14 y 23 de la CE, en especial la protección a la salud y a la integridad física. Asimismo, considera que se ha dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido y no se ha resuelto por el órgano competente. En su defecto, la resolución es anulable al incurrir en infracciones del ordenamiento jurídico enumerados en los distintos fundamentos de la presente demanda. Por todo ello, termina por solicitar que se estime el recurso, que se declare la nulidad de la resolución recurrida por no resultar ajustada a Derecho y que se revoque la sanción impuesta, con la totalidad de los efectos legales producidos, económicos y profesionales.
El Abogado del Estado se opone a la pretensión impugnatoria argumentando, en primer lugar la competencia de la Directora de Recursos Humanos de la...
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