STSJ Asturias 1017/2008, 19 de Septiembre de 2008

PonenteFRANCISCO SALTO VILLEN
ECLIES:TSJAS:2008:5186
Número de Recurso1149/2005
Número de Resolución1017/2008
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: 1149/2005

RECURRENTE: D. Bruno

PROCURADOR: D. ROBERTO MUÑIZ SOLIS

RECURRIDO: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

REPRESENTACION: SR. LETRADO DE LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

SENTENCIA nº 1017/08

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Jesús María Chamorro González

Magistrados:

Dña. María José Margareto García

D. Francisco Salto Villén

En Oviedo a diecinueve de septiembre de dos mil ocho.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1149/08 interpuesto por D. Bruno, representado por el Procurador D. Roberto Muñiz Solís, actuando bajo la dirección Letrada de D. José Rivero Seguín, contra la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por el Sr. Letrado de la Seguridad Social. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Francisco Salto Villén.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia por la que se acuerde declarar nula de pleno derecho la ampliación del embargo acordada, dejándola sin efecto, con sus consecuencias legales, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que se declare la desestimación del Recurso interpuesto, confirmando la resolución administrativa impugnada por ser ajustada a Derecho.

TERCERO

Por Auto de fecha 20 de diciembre de dos mil seis, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente el día 17 de septiembre de 2008 pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de D. Bruno se impugnan dos Resoluciones de la Dirección Provincial de Asturias de la Tesorería General de la Seguridad Social, ambas de fecha 27 de abril de 2005, que desestiman los respectivos recursos de alzada interpuesto por la actora contra las diligencias de embargo que en dichas resoluciones se indican.

SEGUNDO

Alega la actora que las fincas sobre la que se trabó el embargo conforman el negocio de restauración denominado "Las Delicias" que resultan necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial, y que aunque la Providencia de Apremio y la Diligencia de Ampliación de Embargo son anteriores a la declaración del concurso por el Juez de lo Mercantil, la Diligencia de embargo no se le notificó hasta después de la declaración del concurso y que por tanto la mayoría de los créditos de la Administración, al ser ordinarios, está afectados a la quita y espera convenidas en el concurso. Opone la Administración que reconoce que la diligencia de embargo se notificó a la esposa del concursado el 7 de marzo de 2005, siendo el Auto de declaración del concurso de 9 de febrero de 2005, y alega que será el juez de lo mercantil el que ha de decidir si los bienes trabados son necesarios para la continuidad de la actividad empresarial.

TERCERO

Circunstancias que no se discuten, y de las que debe partirse, son las siguientes: Que la declaración de concurso de la mercantil tiene fecha 9-2-2005, mientras que las providencias de apremio de la TGSS, por impago de cuotas, están fechadas los días 29-12-2004, es decir son anteriores, y la notificación de la diligencia de ampliación el 7-3-2005, es decir posterior a aquél.

El texto literal del art. 55 Ley Concursal (LC) plantea diversos problemas. Su redacción, por lo que aquí interesa, en el párrafo segundo, de su apartado 1 es la siguiente: "Podrán continuarse aquellos procedimientos administrativos de ejecución en los que se hubiera dictado providencia de apremio y las ejecuciones laborales en las que se hubieran embargado bienes del concursado, todo ello con anterioridad a la fecha de la declaración del concurso, siempre que los bienes objeto de embargo no resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor"

La TGSS se ampara en las providencias de...

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