STSJ Islas Baleares 431/2009, 20 de Octubre de 2009
Ponente | ANTONIO OLIVER REUS |
ECLI | ES:TSJBAL:2009:1394 |
Número de Recurso | 283/2009 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 431/2009 |
Fecha de Resolución | 20 de Octubre de 2009 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00431/2009
Nº. RECURSO SUPLICACION 283/2009
Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO
Recurrente/s: EL CORTES INGLÉS, S.A.
Recurrido/s: Fátima
Otros: MINISTERIO FISCAL
JUZGADO DE ORIGEN: JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 de PALMA DE MALLORCA
DEMANDA 001095/2008
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR
MAGISTRADOS:
DON FRANCISCO J. MUÑOZ JIMÉNEZ DON ANTONI OLIVER I REUS
En Palma de Mallorca, a veinte de octubre de dos mil nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 431/09
En el Recurso de Suplicación núm. 283/2009 formalizado por la Sra. Letrada Dª. Manuela Corvo Pentinel, en nombre y representación de El Corte Inglés, S.A., contra la sentencia de fecha once de marzo de dos mil nueve, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Palma de Mallorca, en sus autos demanda número 1095/08, seguidos a instancia de Dª. Fátima, representada por el Letrado Sr. D. Óscar Díaz Vílchez, frente a la citada parte recurrente y el Ministerio Fiscal en reclamación por Despido disciplinario, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONI OLIVER I REUS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
La actora ha estado trabajando bajo la dependencia y por cuenta de la empresa demandada desde el 3.9.2007, con la categoría profesional de administrativo y con un salario diario de 36,72 # diarios. El 27.8.2008 el contrato eventual suscrito por las partes fue convertido en indefinido.
El 31.10.2008 la empresa entregó a la actora la carta de despido que obra como documento nº 11 del ramo de aquella. Dicho documento se da por íntegramente reproducido. En él se recogen los siguientes hechos como causa del despido: "Con fecha 30.10.2008 se detecta por el área de auditoria del departamento de administración general de esta plaza que con fecha 18.6.2008 usted realizó una operación de cobro de mercancía a un cliente, que paga con tarjeta de crédito (operación num. NUM002 ). Esa operación de compra genera una tarjeta promoción "doblecero" número NUM000, con un saldo en la tarjeta de 2,50 Euros, que usted debe entregar al cliente.
Con fecha 24.6.2008 usted realiza una compara (operación num. NUM001 ) por importe de 49,80 Euros. 2,50 Euros los paga usted con esa tarjeta de promoción "doblecero" (num. NUM000 ) la cual debería estar en poder de dicho cliente y el importe restante lo paga usted con su propia tarjeta de compra de El Corte Inglés.
Hoy día 31 de octubre el jefe de personal Sr. Norberto ha hablado con usted para que explicara la procedencia de dicha tarjeta de promoción y usted no ha dado una explicación no sancionable a su procedencia por lo que la empresa tiene que actuar en consecuencia".
El 18.6.2008 la actora realizó una operación de cobro de un artículo a un cliente, que pagó con tarjeta de crédito (operación num. NUM002 ). Esa operación de compra generó una tarjeta promoción "doblecero" número NUM000, con un saldo en la tarjeta de 2,50 #. Dicha tarjeta es al portador y debe entregarse al cliente que realiza la compra.
La trabajadora le entregó la tarjeta de promoción al cliente explicándole su utilidad. Este, extranjero de paso en Mallorca, manifestó que no le interesaba la tarjeta por tener que abandonar España y que se la regalaba a la actora.
El 24.6.2008 la trabajadora realizó una compra en el establecimiento, (operación num. NUM001 ), por importe de 49,80 Euros. 2,50 # los pagó con la tarjeta de promoción "doblecero" (num. NUM000 ) y el importe restante lo pagó con su propia tarjeta de compara de El Corte Inglés.
Los empleados de la empresa, cuando efectúan compras en el almacén, tienen derecho a las mismas tarjetas promocionales que los clientes. Los beneficios que otorgan las tarjetas los producen a su portador. No figura en las mismas ningún titular. Únicamente se identifica en ellas, electrónicamente, al empleado que ha realizado la venta y el número de la operación que ha generado la modificación del saldo.
En fecha 19.11.2008 se celebró el preceptivo acto de conciliación con resultado de sin efecto. Se interpuso la papeleta el 11.11.2008.
La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:
Que, estimando en parte la demanda interpuesta por Fátima contra "El Cortes Inglés, S.A.", debo declarar y declaro improcedente el despido efectuado por la empresa demandada a la parte actora, con efectos desde el día 31.10.2008, en su virtud, debo condenar y condeno a la expresada empresa a que la readmita en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes del despido o la indemnice en la cuantía de 1.921,80 #. Dicha opción deberá ser ejercitada en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, mediante escrito presentado en este Juzgado o comparecencia; en caso de que la demandada no ejercite ningún tipo de opción de forma expresa, se entenderá que procede la readmisión. Cualquiera que sea el sentido de la opción, debo condenar y condeno a la empresa demandada a que, además, abone a la demandante los salarios dejados de percibir desde el día siguiente al del despido hasta el día en que se notifique esta sentencia, ambos inclusive, a razón de 36,72 # diarios y la mantenga en situación de alta en la Seguridad Social durante el período correspondiente a tales salarios. Debo desestimar el resto de las prestaciones contenidas en el escrito de demana.
Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la Letrada Dª. Manuela Corvo Pentinel, en nombre y representación de El Corte Inglés, S.A., que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de Dª. Fátima ; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha tres de Septiembre de dos mil nueve una vez resuelto el incidente, art. 231 LPL, sobre la aportación de documentos.
La empresa demandada comienza su recurso por la vía del art. 191 a) LPL sosteniendo que el hecho cuarto se ha establecido en base a meras declaraciones de la demandante y esto le causa indefensión. Se añade que la testigo que también declaró en el mismo sentido había finalizado su contrato el 6 de junio de 2008 y, por tanto, no podía tener conocimiento de los hechos.
Para el caso de no prosperar la solicitud de nulidad se postula, por la vía del art. 191 b) LPL, la eliminación del hecho probado cuarto ya que la empresa no tiene posibilidades de encontrar al cliente para probar las declaraciones de la demandante.
El motivo carece de toda consistencia, pues la declaración de un litigante debe valorarse por el Juez siguiendo las reglas de la sana crítica y no tomando sólo lo que le perjudica sino como un todo y poniéndolo en relación con el resto del material probatorio. Al hacerlo de esta forma, el Juez de instancia no ha incurrido en vicio de nulidad de actuaciones. El hecho de que la empresa no haya podido localizar al cliente no significa que la demandante mienta, ni debe perjudicar a ésta, pues de haberse localizado al cliente, a diferencia de lo que aduce la empresa, quizá habría quedado completamente corroborada la versión de la demandante que es perfectamente creíble, dado que es normal que un extranjero de paso en Mallorca no esté interesado en descuentos para futuras compras y bien pudo actuar como dijo la demandante, a lo que...
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