STSJ Cataluña 34/2009, 17 de Septiembre de 2009

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala civil y penal
Fecha17 Septiembre 2009
Número de resolución34/2009

SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

R. Casación y extraordinario por infracción procesal nº 137/2008

SENTENCIA Nº 34

Presidenta:

Excma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués

Magistrados:

Ilma. Sra. Dª. Núria Bassols i Muntada

Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio

Barcelona, 17 de septiembre de 2009

La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los magistrados que se expresan mas arriba, ha visto

los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal núm. 137/2008 contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Sección 2a de la Audiencia Provincial de Lleida en el rollo de apelación núm. 37/08 como consecuencia de las

actuaciones de juicio ordinario núm. 161/06 seguidas ante el Juzgado de 1a Instancia núm. 1 de La Seu d'Urgell. La entidad

CARRERMAJORDEU, S.L. ha interpuesto estos recursos representada por la Procuradora Sra. Araceli García Gómez y defendida por el Letrado Sr. Xavier Pou de Avilés i Sans. Es parte recurrida la Sra. Tarsila representada

legalmente por su tutora la Sra. Adriana, representada por el Procurador Sr. Octavio Pesqueira Roca y defendida

por el Letrado Sr. Jordi Galobart i Boix.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La Procuradora de los Tribunales Sra. Maria Sanz Baraut, actuó en nombre y representación del Sr. Rogelio en su condición de apoderado de Doña. Tarsila, formulando demanda de juicio ordinario núm. 161/06 en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de La Seu d'Urgell. Seguida la tramitación legal, el Juzgado indicado dictó sentencia con fecha 19 de julio de 2007, la parte dispositiva de la cual dice lo siguiente:

"Que debo ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª. MARÍA SANZ BARAUT, en nombre y representación de D. Rogelio en su condición de apoderado de Dª. Tarsila, y en consecuencia debo CONDENAR Y CONDENO a la Sociedad CARRERMAJORDEU S.L. PROMOCIONS CERETANES a las siguientes obligaciones de hacer a su costa y cargo:

El cierre de todas las ventanas que se hallan abiertas en las fachadas oeste y norte de las fincas de su propiedad ubicadas en la calle DIRECCION002 número NUM004 y NUM005 de la población de Musser.

La retirada del voladizo que se halla ubicado en las fachadas oeste y norte de las fincas de su propiedad ubicadas en la DIRECCION002 número NUM004 y NUM005 de la población de Musser.

Reestablecer la rasante de la "Era" al estado en que se encontraba con anterioridad a las obras de rehabilitación realizadas, según el nivel acordado, esto es, un aumento de 20 centímetros tomando como punto de referencia el indicado y acordado en los términos que se pronuncia el fundamento de derecho quinto a) in fine; y dejándola igualada en toda su superficie.

Reconstruir la edificación derruida con ocasión de los trabajos de rehabilitación, en los términos en los que se pronuncia el fundamento de derecho quinto b) in fine.

Asimismo queda condenada la parte demandada al pago de las costas causadas en esta instancia".

Segundo

Contra esta Sentencia, la parte demandada interpuso recurso de apelación, que se admitió y se sustanció en la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Lleida la cual dictó Sentencia en fecha 13 de junio de 2008, con la siguiente parte dispositiva:

"Desestimem el recurs d'apel·lació interposat per la representació processal de Carrermajordeu SL, contra la sentència dictada pel Jutjat de Primera Instància núm. 1 de La Seu d'Urgell, en procediment de judici ordinari núm. 161/06, que confirmem, y condemnem l'apel·lant a pagar les costes d'aquesta alçada".

Tercero

Contra esta Sentencia, la Procuradora Sra. Araceli García Gómez en nombre y representación de Carrermajordeu, SL, interpuso recursos de casación y extraordinario por infracción procesal que por auto de esta Sala, de fecha 30 de marzo de 2009, se admitieron a trámite, excepto el primer motivo del recurso de casación, dándose traslado a la parte recurrida y personada para formalizar su oposición por escrito en el plazo de veinte días.

Cuarto

Por providencia de fecha 18 de mayo de 2009 se tuvo por formulada oposición al recurso de casación y de conformidad con el art. 485 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se señaló para su votación y fallo que ha tenido lugar el día 22 de junio de 2009.

Ha sido ponente la Excma. Sra. Mª Eugènia Alegret Burgués.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Lleida de fecha 13 de junio de 2008 desestima el recurso de apelación interpuesto por Carrermajordeu SL Promocions Ceretanes contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de la Seu d'Urgell, la cual estimó la acción negatoria entablada por el Sr. Rogelio representante de la actora Sra. Tarsila .

Contra dicha sentencia interpone la defensa de la parte demandada recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

En virtud de lo dispuesto en la Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, presentado recurso extraordinario por infracción procesal y de casación se examinará aquel en primer lugar y de conformidad con la regla 7 de la citada disposición, cuando se hubiese recurrido la sentencia al amparo del motivo 2º del apartado 1º del art. 469 LEC, la Sala, de estimar el recurso por ese motivo, dictará nueva Sentencia teniendo en cuenta, en su caso, lo que se hubiere alegado como fundamento del recurso de casación.

El primer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 218,1 de la LEC .

Dispone dicho articulo que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito.

Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.

Razona el recurrente que tanto la sentencia de primera instancia como la de segunda parten de un hecho no alegado en ningún momento en la demanda cual es que la propiedad de la "era" sobre la cual miran las ventanas y el voladizo objeto de la demanda inicial no era exclusiva de la demandante sino compartida con un tercero.

Se aduce que este hecho altera la causa de pedir lo que le ha producido indefensión.

Pues bien, el motivo debe desestimarse como ya lo fue en primera y en segunda instancia ya que parte de un hecho incierto.

En el hecho segundo del escrito de demanda y en la documentación acompañada con ella, la Sra. Tarsila ya indica que no es la única propietaria de la "era" conocida como DIRECCION003 . Lo que viene a decir es que sí lo es de la parte que colinda con los inmuebles propiedad de la parte demandada al ser dueña de la finca sita en el nº NUM006 de la DIRECCION002, y tener dicho inmueble 77 m2, correspondientes 34 m2 a la parte construida y resto a parte de la "era" conocida como DIRECCION003 .

Reconocido por las Sentencias que la propiedad de dicha finca corresponde a la Sra. Tarsila, lo que fue negado por la demandada, es visto que no se ha producido cambio alguno en la causa de pedir, la cual por otra parte viene integrada por los hechos básicos contenidos en la demanda y por los fundamentos jurídicos que se quieren hacer valer.

La Sentencia de primera instancia en el último párrafo del segundo fundamento jurídico, aceptado por la Sentencia de segunda instancia -ciertamente poco explícita al resolver este punto del recurso de apelación- no dice en ningún momento que la finca cuya propiedad se atribuye la Sra. Tarsila en la demanda se halle en situación de condominio con un tercero, sino que la antigua "era" conocida como DIRECCION003 es de dos propietarios. Ello en armonía con lo afirmado en el hecho segundo de la demanda, que atribuye una parte de la "era" a la finca nº NUM006 de la DIRECCION002, según catastro, y la otra parte al propietario del nº NUM007 de la misma calle, el Sr. Edmundo lo que no es, obviamente, lo mismo, aunque el Juzgado califique la situación como de copropiedad probablemente en razón a que no existe división física entre ambas partes.

La inconsistencia del motivo exime de mayores razonamientos.

SEGUNDO

En el motivo segundo del recurso extraordinario por infracción procesal formulado al amparo del art. 469,1, de la LEC alega el recurrente la infracción de lo dispuesto en el art. 10 de la LEC .

La parte recurrida se opone a su admisibilidad alegando que no se denunció en la instancia la infracción citada.

No podemos compartir los razonamientos de la parte actora en este punto, sin perjuicio de lo que posteriormente se dirá, pues la falta de legitimación activa fue combatida en ambas instancias por la parte demandada, destinando la sentencia de segunda instancia su primer fundamento jurídico a tal cuestión.

Otra cosa es que estemos ante un argumento de carácter procesal pues no se discute propiamente la legitimación ad procesum, sino la legitimación ad causam. Todo el desarrollo del motivo viene a incidir en que la parte demandante no ha probado la titularidad de la finca sobre la que se han abierto las ventanas y sobre la que vuela el voladizo de las fincas propiedad de la parte demandada.

Al efecto cabe recordar que la legitimación "ad causam" (STS de 28 de febrero de 2002 ó 31 de mayo de 2006 ) consiste en una posición o condición objetiva con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte;...

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