STSJ Aragón 273/2008, 8 de Abril de 2008

PonenteRAFAEL MARIA MEDINA ALAPONT
ECLIES:TSJAR:2008:586
Número de Recurso241/2008
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución273/2008
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00273/2008

Rollo número: 241/2008

Sentencia número: 273/2008

A

MAGISTRADOS ILMOS. Sres.:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a ocho de abril de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 241 de 2008 (Autos núm. 720/2007), interpuesto por la parte demandante D. Jose Augusto, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Zaragoza, de fecha 8 de enero 2008, siendo demandados EULEN, S.A. y ENAGAS, S.A., sobre cesión ilegal de trabajadores. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Jose Augusto, contra Eulen, S.A. y Enagas, S.A., sobre cesión ilegal de trabajadores; y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 7 de Zaragoza, de fecha 8 de enero de 2008, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Jose Augusto contra EULEN S.A y contra ENAGAS S.A., DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a las codemandadas de la demanda formulada en su contra.".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:

"1º.- El demandante D. Jose Augusto, cuyas demás circunstancias personales obran en autos, viene prestando servicios profesionales por cuenta ajena para la empresa EULEN S.A. con una antigüedad de 07/02/2005, categoría profesional de Oficial Primera Mantenimiento y salario bruto mensual de 1.387,41 #, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias. La relación laboral se articuló inicialmente mediante un contrato temporal de relevo a tiempo completo y duración hasta el 09/07/2006, convertido posteriormente en contrato por tiempo indefinido en fecha de 10/07/2006. La prestación de servicios por el actor para EULEN S.A. se ha realizado en el centro de Tecnología, Innovación y Desarrollo que la empresa ENAGAS S.A. tiene en el km. 306.4 de la autovía A-2 en Zaragoza, en el que también prestaba servicios para EULEN S.A. el trabajador D. Jorge, con igual categoría profesional que el actor.

  1. - Las codemandadas EULEN S.A. y ENAGAS S.A. tienen suscrito un contrato de prestación de servicios consistente en la realización por la primera para la segunda de los servicios de mantenimiento electromecánico y de albañilería en determinados centros de ENAGAS, entre los que se incluye el centro de Tecnología, Innovación y Desarrollo de Zaragoza. Dentro de los servicios de mantenimiento se distinguen los relativos al mantenimiento preventivo, mantenimiento correctivo, mantenimiento modificativo y mantenimiento técnico-legal, y cuyas específicas tareas se describen en el Anexo 2 del contrato suscrito entre ambas mercantiles obrantes a los folios 71 a 73 de las actuaciones y que -en aras de la brevedad- se dan por reproducidas. Asimismo se contrató la prestación de otros servicios tales como el control de almacén, archivo pasivo, carga y descarga de equipos con ayuda mecánica (carretilla eléctrica), entre otros.

  2. - Los trabajos de mantenimiento preventivo a que se refiere el hecho probado anterior se ejecutaban por los trabajadores de EULEN conforme a un plan preestablecido de mantenimiento, sirviéndose para ello los trabajadores de las órdenes diarias facilitadas por el software creado al efecto por EULEN, el cual se encontraba instalado en un ordenador propiedad de ENAGAS ubicado en el referido centro de Tecnología, Innovación y Desarrollo y al que accedían los trabajadores de EULEN por medio de unas claves. Los trabajos de mantenimiento correctivo se ejecutaban a demanda de las peticiones e indicaciones del cliente formuladas a través del trabajador de ENAGAS D. Alonso, jefe de mantenimiento de ENAGAS en el citado centro de trabajo. Asimismo, y en cuanto al control del almacén, correspondía al demandante y a su compañero la gestión del mismo, la realización de carga y descarga de equipos de los camiones, y el traslado de turbinas del almacén al laboratorio sin que en dicho departamento los trabajadores de EULEN realizaran actividad de colaboración alguna con los trabajadores de ENAGAS en las tareas propias de tal laboratorio.

  3. - El demandante y su compañero D. Jorge entregaban a D. Alonso semanal y mensualmente una copia de los partes de trabajo, quedándose ellos otra copia para controlar la realización y cumplimiento de los trabajos y poder justificarla ante D. Jose Antonio, superior jerárquico de aquellos en EULEN y quien visitaba de forma esporádica el refiero centro de trabajo. Asimismo, en la realización de los trabajos los trabajadores de EULEN contaban con herramienta propiedad de ésta, empleando también material de ENAGAS tales como vehículos (furgonetas y carretillas eléctricas) y escaleras, que se encontraban en el citado centro de trabajo. Tanto el demandante como D. Jorge compartían horario de entrada y salida del citado centro de trabajo con el resto de trabajadores de ENAGAS, fuera del cual se cerraban las instalaciones del mismo.

  4. - El trabajador D. Jorge se había quejado en numerosas ocasiones a su superior jerárquico D. Jose Antonio de las irregularidades que venía observando en la ejecución del contrato de prestación de servicios existente entre EULEN Y ENAGAS al entender que por parte de ENAGAS se exigía a los trabajadores de EULEN que prestaban servicios en el centro de aquella en Zaragoza la realización de tareas que no estaban comprendidas dentro del ámbito del contrato. D. Jose Antonio ofreció al citado trabajador la realización de labores de interlocución entre EULEN y ENAGAS, oferta que fue rechazada por aquel, quien fue despedido dos semanas después, despido que se encuentra impugnado judicialmente.

  5. - Se ha agotado la conciliación previa a la vía judicial.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por las partes demandadas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formulado al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 191 TRLPL, se pretende la modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia al objeto de hacer constar en él, al hecho probado tercero, referencia a la realización para Enagás S.A., por parte del actor y otro compañero, de otro tipo de trabajos no amparados en la contrata de mantenimiento. En el motivo segundo, dividido en dos apartados, se denuncia infracción por la sentencia de instancia de las normas contenidas en el artículo 43 TRET, y jurisprudencia que lo interpreta, con cita de diversas sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo -y otras de suplicación que carecen de tal carácter(apartado a) y de las normas previstas en el artículo 80.1.c) TRLPL al entender el recurrente que se ha infringido tal norma procesal ya que, entiende, la sentencia de instancia manifiesta no tener en consideración la alegación vertida en el escrito de demanda respecto a la realización para Enagás S.A., por parte del actor y otro compañero, de otro tipo de trabajos no amparados en la contrata de mantenimiento, argumentando que se trata de un hecho nuevo al que ninguna referencia se hizo en la papeleta de conciliación.

Nuevamente ha de recordarse que en el proceso laboral no existe la segunda instancia, sino un recurso extraordinario de suplicación que solamente puede fundamentarse en los motivos establecidos con carácter tasado por la ley. Así se deduce sin dificultad de los arts. 191 y 194 apartados 2 y 3 de la LPL. En los motivos de infracción de normas jurídicas sustantivas del apartado c) del art. 191 LPL, debe partirse de la relación fáctica de la sentencia salvo que se logre su modificación por el cauce del art. 191.b) en relación con el 194.3, y deben señalarse expresamente los preceptos y jurisprudencia que se consideren infringidos por el juzgador de instancia.

La naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación ha sido reconocida reiteradamente por el Tribunal Constitucional, al declarar que aquél no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial el recurrente, en el que no rige el principio iura novit curia y en el que, salvo la concurrencia de infracciones de orden público, la Sala ha de decidir dentro de los motivos de suplicación (STS, 4ª de 13.12.2002 ) y en el que, por ello mismo, se deben respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley.

El carácter cuasicasacional del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales, aunque ciertamente, desde la perspectiva constitucional, en último extremo lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido (sentencias del TC. 29 de junio de 1998, 93/97, de 8 de mayo de 1997 y 18/93 de 18 enero de 1993 ).

SEGUNDO

En aras de la doctrina expuesta es evidente ha de estudiarse en primer lugar el submotivo contenido en el apartado b) del motivo segundo, el que refiere infracción de la norma procesal contenida en el artículo 80.1.c) TRLPL .

Es cierto que en tal norma se impide la alegación en el escrito de demanda de hechos distintos a los aducidos en conciliación, salvo que se hubieran producido con posterioridad.

No es menos cierto que el artículo 81.1 del mismo texto legal concede...

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