STSJ Andalucía 2967/2009, 2 de Diciembre de 2009

PonenteJUAN CARLOS TERRON MONTERO
ECLIES:TSJAND:2009:13698
Número de Recurso2054/2009
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2967/2009
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2009
EmisorSala de lo Social

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

M.N. SENT. NÚM. 2.967/09

SECCIÓN SEGUNDA

ILMO. SR. D. Juan Carlos TERRÓN MONTERO

ILMO. SR. D. Julio ENRIQUEZ BRONCANO

ILMO. SR. D. Manuel Mazuelos FERNÁNDEZ FIGUEROA

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a dos de Diciembre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2.054/09, interpuestos por CONTRATACIÓN DE LIMPIEZA Y JARDINES, S.A. y por HOTELES CENTER, S.L.U., contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Granada en fecha seis de marzo de dos mil nueve, en Autos núm. 365/07, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Carlos TERRÓN MONTERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por CONSEJERÍA DE EMPLEO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra CONTRATACIÓN DE LIMPIEZA Y JARDINES, S.A. y HOTELES CENTER, S.L.U., y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha seis de marzo de dos mil nueve, por la que estima la demanda.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Hoteles Center S.L.U., fue constituida el 27 de junio de 1988 siendo su objeto social todas las actividades propias de la industria hotelera y de cualquiera otras con ellas relacionadas, tanto de manera conjunta como por separado. La explotación hotelera y el desarrollo de actividades características del negocio de hostelería, bares y similares en locales propios o ajenos, realizando todas las operaciones comerciales, industriales, financieras, mobiliarias e inmobiliarias que con ello se relacionen directa o indirectamente, así como cualquier otra de lícito comercio que acuerde la Junta General de la Sociedad.

Contratación de Limpieza y Jardines S.A. (LIMPE), constituida en Badajoz el 17 de mayo de 1981, tiene como objeto social la contratación y servicio de limpiezas, seguridad privada de todo tipo, tratamiento de residuos, mantenimiento de instalaciones de todo tipo, mantenimiento de jardines, gestión medioambiental, mantenimiento de alcantarillado y mobiliario urbano, lavandería y tinte, conservación de edificios. Actualmente Cuenta con 461 empleados, prestando servicios entre otros para Caja Rural de Extremadura, Junta de Extremadura, Junta de Andalucía y Ministerio de Defensa entre otros.

SEGUNDO

En fecha 1 de Junio de 2006, Hoteles Center como arrendador y LIMPE como arrendataria, suscriben contrato de prestación de servicios para la limpieza de las zonas nobles del Hotel Granada Center, con las estipulaciones contenidas en dicho contrato que se da por reproducido (folios 56-59), por un periodo de un año prorrogable, y por un precio de 5525'85 euros mensual a razón de 18 horas diarias, facturándose de forma independiente las que excedieran de esas 18 horas. Prevé el contrato que LIMPE facilitará al personal que desarrolle los trabajos de limpieza en el Hotel todo el material, maquinaria y útiles para el correcto desarrollo de sus funciones.

TERCERO

Según acta de infracción de 29-12-2006 (folios 69 Y 70 que se dan por reproducidos), tras visita de la Inspección el 20-06-2006, se aprecia que la limpieza y arreglo de salones, escaleras, y en definitiva partes nobles del hotel, tareas propias de los trabajadores con categoría profesional de personal de limpieza, se realiza por las trabajadoras siguientes:

Elisa con DNI NUM000, que lleva trabajando en el establecimiento desde el 2-06-2006 realizando las tareas de limpiadora en la Planta Baja, Cafetería.

Mónica con DNI NUM001, que trabaja en el hotel desde 19 de Junio 2006, realizando tareas de limpieza en la planta baja.

María Milagros con DNI NUM002, que realiza el mismo trabajo que la anterior, en la planta desde el 1-06-2006.

Consuelo con DNI NUM003, que presta idénticos servicios que las anteriores desde el 1 de Junio 2006.

La organización del trabajo de las trabajadoras mencionadas se realiza por Hoteles Center S.L.U. a través de su gobernanta, que es la encargada, supervisora y responsable de que el servicio de limpieza se realice correctamente. No consta acreditado que por parte de LlMPE haya alguna persona encargada que dirija y organice el trabajo de sus empleadas, o que exista contacto entre las empresas a fin de organizar el trabajo. Los equipos y útiles de trabajo son proporcionados por el Hotel y no por la empresa LIMPE. Entre Julio y Diciembre de 2006, LIMPE facturó todos los meses a Hotel Center S.L.U. la misma cantidad por sus servicios, 5525'85 euros más IV A, 6409'99 euros.

CUARTO

Las trabajadoras Elisa, Mónica, María Milagros, y Consuelo, fueron contratadas por LIMPE mediante contrato a tiempo completo o parcial por obra o servicio determinado, con duración igual a la contrata con el Hotel Granada Center. El convenio provincial de hostelería de Granada, prevé un salario para la categoría profesional de limpiadora en el año 2006 de 1001'87 sin tener en cuenta complementos. El convenio de limpieza de edificios y locales prevé para la categoría de peón limpiador un salario día de 2575 euros (por 30 días 772'50 euros).

QUINTO

Por la Inspección Provincial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, después de girar diversas visitas a la empresa Granada Center se levantó acta de infracción 2299/06 por cesión ilegal de trabajadores, proponiendo la imposición de una sanción de 12.000 euros. Al amparo del art. 149.2 Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el artículo 96.2 ET, por el organismo competente se formuló demanda de oficio, que fue turnada a este Juzgado.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunciaron sendos recursos de suplicación contra la misma por CONTRATACIÓN DE LIMPIEZA Y JARDINES, S.A. y por HOTELES CENTER, S.L.U., recurso que posteriormente formalizaron, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Declara la sentencia de instancia en su parte dispositiva "que estimando la demanda interpuesta por la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía, contra Hoteles Center S.L.U., y Contratación de Limpiezas y Jardines S.A., se declara que el traspaso de trabajadores de la empresa LIMPE a Hoteles Center, y que dio lugar al acta de infracción nº 2299/06, no constituye un contrato de arrendamiento de servicios sino que encubre una cesión ilegal de mano de obra que afectó a las trabajadoras codemandadas, condenando finalmente a todos los demandados en este procedimiento a estar y pasar por este pronunciamiento con todos los efectos inherentes al mismo". Contra dicho pronunciamiento se alzan sendos recursos interpuestos por las demandadas Hoteles Center S.L.U., y Contratación de Limpiezas y Jardines S.A, la primera al amparo de los apartados b) y c) del art. 191 de la LPL y la segunda de los apartados a), b) y c) del mencionado artículo. Dichos recursos han sido impugnados por la actora Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía.

Segundo

De los distintos motivos alegados debe ser examinado en primer lugar el que busca amparo en el apartado a) del art. 191 de la LPL, por el que se solicita por la demandada LIMPE, la nulidad de actuaciones, ya que su acogimiento impediría el examen de los restantes motivos que conforman ambos recursos.

Tiene por fundamento la pretensión alegada la infracción del ar. 89.1 apartado b) de la LPL, en cuanto impone que en el acta del juicio se habrá un breve resumen de las alegaciones de las partes que se incumple en el caso examinado en cuanto el acta del presente juicio no hace mención a las alegaciones por ella realizadas.

Entiende la parte que ante la falta de la preceptiva protesta presupuesto de viabilidad del recurso por infracción procesal, dicha nulidad debe ser declarada de oficio con apoyo en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11 de octubre de 1986 . El motivo debe ser rechazado, ya que tras la reforma de la LOPJ dada por la LO 19/2003, de 23 de diciembre, en ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones.

Tercero

En lo que hace a la pretendida modificación del relato de hecho probados de la sentencia de instancia, se solicita:

  1. - Modificación del hecho probado primero, solicitada por la recurrente Hoteles Center, para que se le adición un párrafo final que recoja que:

    "Asimismo, LIMPE S.A. es una sociedad que está inscrita en el Registro de la Propiedad de Badajoz, con un capital social desembolsado de 60.101,21 #, último depósito de cuentas publicado en fecha 23 de Noviembre de 2.007 y domicilio social en calle América nº 8-C.P. 06.010 - de Badajoz. Desde el año de su constitución ha ido presentando regularmente para inscripción en el Registro Mercantil todas las operaciones societarias procedentes.

    LIMPE S.A. tiene oficinas centrales en Badajoz, calle América nº 8 y posee Delegaciones en Mérida, calle Morería nº 28 y en Sevilla. Avda. República Argentina.

    Su Delegación en Sevilla atiende a los clientes de Sevilla, Córdoba y Granada".

    El motivo debe ser rechazado, ya que teniendo por finalidad el dejar constancia de que la sociedad LIMPE S.A., es una empresa legalmente constituida y no una empresa de carácter formal, ello queda recogido por la propia sentencia de instancia en el mismo hecho probado primero, en cuanto hace referencia a su constitución, actividad, número de empleados y servicios prestados, por lo que la inclusión pretendida se hace...

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