STSJ Andalucía 1319/2009, 8 de Junio de 2009

PonenteJOSE BAENA DE TENA
ECLIES:TSJAND:2009:10680
Número de Recurso2880/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1319/2009
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1319/2.009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

SECCION 2ª

RECURSO Nº 2880/1999

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

Dª. ROSARIO CARDENAL GOMEZ

MAGISTRADOS:

D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

D. JOSE BAENA DE TENA

_________________________________________

En la ciudad de Málaga, a ocho de junio de dos mil nueve

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, el recurso contencioso-administrativo número 2880/99, en el que son parte, de una y como recurrentes, la entidad AUTOPISTA DEL SOL CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A., representada por el Procurador D. Baldomero del Moral Palma y defendida por el Letrado D. Juan Pedro García Torres, y Dª. Ángeles y Dª. Casilda y Dª. Estela, representadas la Procuradora Dª. Mª. Pia Torres Chaneta y asistidas por el Letrado D. Julio García-Saavedra Orejón, y por la parte demandada, el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, representado y defendido por el Abogado del Estado.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE BAENA DE TENA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la mercantil se presentó escrito interponiendo recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de fecha 23 de abril de 1999, dando lugar al presente procedimiento al que se acumuló el recurso nº 248/00, interpuesto por la otra parte actora contra la resolución del mismo Jurado de 12 de noviembre de ese mismo año dando respuesta expresa, desestimándolo, al recurso de reposición, a su vez, interpuesto contra el justiprecio acordado por la expropiación de la finca NUM000, afectada por las obras de la Autopista del Sol. SEGUNDO. Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, habiéndose presentado en tiempo y forma la demanda y su contestación, y una vez acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicada toda la que declarada pertinente pudo cumplimentarse dentro del período probatorio, las partes formularon sus escritos de conclusiones, quedando conclusos los autos para sentencia y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto. Su cuantía se determinó en

1.032.921#25 euros.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad Autopista del Sol Concesionaria Española, S.A., es la adjudicataria de la concesión administrativa para la construcción, conservación y explotación de la Autopista del Sol, tramo Málaga - Estepona, y beneficiaria del expediente de expropiación que afectaba, entre otras, a la finca NUM000, propiedad de las otras demandantes.

El Jurado Provincial de Expropiación emitió, definitivamente, el siguiente justiprecio:

Valor del suelo (6.372 m2 x 21#40 euros). . . . . . . . . . . . . . .134.037#71 euros

25% por división de la finca . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. . 33.509#43 "

Vivienda principal (50% de 150.253#02 euros).................... 75.126#51 "

Vivienda guardeses (50% de 63.106#27 euros)................... 31.553#14 "

Jardín.................................................................................... 36.060#73 "

5% premio de afección......................................................... 6.701#89 "

TOTAL.................................................................................. 316.989#41 "

La entidad beneficiaria defiende con su impugnación un justiprecio de 92.585#67 resultante de reducir el valor del suelo a 61.274#39 (6.372 m2 x 9#62 euros) y de restringir los otros conceptos tenidos en cuenta por el Jurado al de demérito de vivienda (20% de 141.237#78 euros = 28.247#57 euros) y de sumar el 5% de premio de afección.

Por su lado, la parte expropiada reclama un justiprecio total de 1.349.910#66 euros resultante de sumar los siguientes conceptos:

Superficie expropiada: 9.226#20 m2 x 51#09 euros...............471.329#92 euros

Infraestructura expropiada......................................................236.215#19 "

Reposición de servicios (previamente abonado).................... 48.397#59 "

Desvaloración de la finca:

70% terreno.................................................................307.895#50 "

70% casa.....................................................................212.457#78 "

70% naves................................................................... 98.445#78 "

Más 5% del premio de afección.

SEGUNDO

Como ha hecho la Sala en otras ocasiones análogas a la que ahora se examina, la resolución de las cuestiones que las partes plantean debe contar con la presunción de acierto que ha de reconocerse a las valoraciones técnicas de la Administración y, más concretamente, a las procedentes de los Jurados de Expropiación (entre otras muchas, Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1976, de 19 de enero de 1977, de 31 de mayo de 1978, 28 de febrero de 1979, de 4 de junio de 1980, de 29 de enero de 1981, de 30 de mayo de 1983, de 28 de diciembre de 1984, de 21 de enero de 1985, de 18 de marzo de 1985, de 18 de julio de 1986, de 26 de mayo de 1987, de 26 de diciembre de 1989, de 11 de octubre de 1989, de 22 de enero de 1990 y de 12 de abril de 1995 ), consideración que, sin embargo, puede ser superada cuando la motivación de los acuerdos impugnados no es suficiente o cuando incurren en errores manifiestos, e incluso a tenor de lo informado en los autos por el perito judicial, cuya opinión, a pesar de todo, debe ser valorada con arreglo a las reglas de la sana crítica (artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que permite en casos concretos descartar dicha opinión de acuerdo precisamente con tales reglas (Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de enero de 1992, de 25 de enero de 1993, de 25 de abril de 1994, de 29 de enero y de 3 de febrero de 1997, y más recientemente, Sentencias de 29 de mayo de 2000 -casación 1965/1995- y de 20 de mayo de 2004 -casación 714/2000 -).

TERCERO

Desde las anteriores afirmaciones deben considerarse ahora las alegaciones de las partes y las correspondientes pruebas que podrían sustentarlas y, así, por lo que respecta a las de Autopista del Sol, empieza ésta por contradecir el valor de 21#40 euros dado por el Jurado al m2 de la superficie expropiada con base a considerarlo inmotivado y contrario a los criterios de valoración establecidos en el art. 26 de la Ley 6/98. Sin embargo, esa posible falta inicial de motivación, se ve posteriormente subsanada al darse por el Jurado respuesta expresa al recurso de reposición interpuesto contra el justiprecio y, de esta forma, con arreglo al precepto invocado por todas las partes y anteriormente dicho, el valor del suelo no urbanizable se determinará, en efecto y como sostiene la parte, por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas. A estos efectos, la identidad de razón que justifique la analogía deberá tener en cuenta el régimen urbanístico, la situación, tamaño y naturaleza de las citadas fincas en relación con la que se valora, así como, en su caso, los usos y aprovechamientos de que sean susceptibles, así como, también, en su caso, por los usos y aprovechamientos de que sean susceptibles.

Y es aquí donde cobran fuerza las características de la finca parcialmente expropiada debiéndose coincidir con la propiedad en que su utilidad excede del meramente agrícola hasta poderse considerar como residencial, ya fuera por la calidad y abundancia de sus infraestructuras, viviendas y jardinería de suerte que, desde la sana crítica, atendiendo a su ubicación, la Costa del Sol, y en una zona ampliamente residencial, es posible atribuirle un valor de mercado superior al meramente agrícola y, todo ello, sin necesidad de atribuirle unas determinadas expectativas urbanísticas, expectativas en las que se apoya, por otra parte, la propiedad para reclamar una mayor valoración. La exposición de motivos de la vigente Ley 8/07 persevera en la desvinculación de clasificación y valoración; pero no puede por...

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