STSJ Andalucía 3554/2009, 20 de Octubre de 2009

PonenteJOSE JOAQUIN PEREZ-BENEYTO ABAD
ECLIES:TSJAND:2009:10186
Número de Recurso955/2009
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución3554/2009
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2009
EmisorSala de lo Social

Recurso.- 955 /09 (L), sent. 3554 /09

ILTMOS. SRES.:

D. JOAQUÍN LUIS SANCHEZ CARRIÓN, Presidente

Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO

D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

D. BENITO RECUERO SALDAÑA

En Sevilla, a veinte de octubre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 3554 /09

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Diego, representado por el Sr. Letrado D. José Sanchez Menacho, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Sevilla en sus autos núm. 899/08; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, el recurrente fue demandante contra DIVENGAS COMBUSTIBLES S.L., en demanda de despido, se celebró el juicio y el 27 de noviembre de dos mil ocho se dictó sentencia por el referido Juzgado, desestimando la pretensión, calificando el despido de procedente.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1º)El actor Isaac ha venido prestando sus servicios retribuidos desde el 10/02/04 por orden y cuenta de la demandada DI VENGAS COMBUSTIBLES S.L. con la categoría profesional de Encargado General, y un salario diario por todos los conceptos de 96,35 euros.

  1. )El día 11/07/08, sobre las 19:30 horas, el actor se introdujo en el almacén de las instalaciones de la empresa, junto a las cámaras frigoríficas, dirigiéndose hacia la trabajadora y delegada sindical María Inmaculada Incógnito que se encontraba realizando labores propias de su cargo, iniciando con ella una conversación en la que aludió a los hábitos sexuales propios, de su mujer y de su cuñada, indicándole la Sra. María Inmaculada que no quería que siguiera hablando de este tema, que lo consideraba impropio. El actor, no obstante, le comentó que se había excitado con la conversación, comenzando a tocarse sus genitales, ante lo que la Sra. María Inmaculada, tras volverse de espaldas le rogó que saliera del almacén, a lo que el actor no accedió requiriéndola para que le tocara sus genitales, agarrándola por la cintura y tratando de atraerla hacia él, a la vez que tras sacar su miembro viril se comenzaba a masturbar. Ante la insistencia de la Sra. María Inmaculada vuelta de espaldas para que se marchara, el actor finalmente accedió a marcharse, tras arreglarse la ropa para que no se notase lo que había pasado. Dicho incidente fue puesto en conocimiento de la empresa por la Sra. María Inmaculada mediante carta (folio 79 de las actuaciones) el 18 de julio siguiente.

  2. )El día 29/07/08 la empresa transmitió al actor el contenido de la citada carta, y el día 31/07/08 la demandada entregó al actor carta de despido, obrante al folio 80 de las actuaciones y cuyo tenor literal damos por reproducido, en la que se procedía al despido disciplinario del actor por la comisión de los hechos descritos, calificados de falta muy grave tipificada en el artículo 54.2, letras c), d) y g), del Estatuto de los Trabajadores, y en el ordinal 80 del artículo 31 del Convenio Colectivo Estatal de Estaciones de Servicio.

  3. )El actor no ostenta ni ha ostentado durante el año inmediatamente anterior al despido la condición de representante legal de los trabajadores.

  4. )Se instó por el demandante conciliación el día 18/08/08, cuyo acto tuvo lugar el día 8/09/08 con el resultado de CELEBRADO SIN AVENENCIA, y se interpuso la demanda origen de estas actuaciones con fecha 12/09/08."

TERCERO

El demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia desestimatoria de la pretensión de despido, declarado procedente al acreditarse hechos constitutivos de una agresión sexual, se alza el demandante por el cauce de los apartados b) y c) del art 191 LPL, sin proponer redacción alternativa de los hechos probados, y denunciando la infracción del art. 24 y 14 CE como del art. 55.4 ET, argumentando que le ampara la presunción de inocencia, que se le ha tratado desigualmente al darse más valor a la declaración de la agredida y que el incumplimiento imputado no se acredita.

SEGUNDO

La Sala desestima el primero de los motivos del recurso, el revisorio de los hechos, al vulnerarse todos y cada uno de las exigencias que deben concurrir para el buen éxito del recurso, a saber:

  1. que la equivocación que se imputa al Juzgador «a quo» resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; c) que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de Instancia, a quien la Ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; d) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para resolución de las cuestiones planteadas, sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral . A la luz de tales asertos, ha de rechazarse la pretendida modificación del relato fáctico por cuanto el juzgador de instancia en valoración de los distintos medios de prueba practicados formó su convicción, sin que se evidencie error alguno en aquella valoración, más si apreciamos los siguientes defectos en la formalización de este motivo del recurso:

  1. No expone con suficiente claridad y precisión las razones en que se funda, mezclando en el mismo motivo de revisión fáctica argumentos de hecho y de derecho.

  2. No detalla los hechos probados cuya alteración, adición o supresión pretende, proponiendo un texto alternativo o nuevo que quiera ver reflejado, o identificando expresamente la supresión del hecho atacado, tampoco refiere prueba documental o pericial de la que de forma patente, clara y directa se extraigan sus conclusiones.

  3. Alega, sin más, la inexistencia de prueba documental y pericial que respalde el relato judicial, olvidándose que tanto la Sala Social del TS, como el antiguo TCT y hoy los TSJ respecto de la suplicación, han sostenido que no cabe fundar la revisión fáctica en la denominada prueba negativa u obstrucción negativa: en la inexistencia de pruebas demostrativas del hecho declarado probado. Este requisito supone rechazar de plano, sin mayores consideraciones, aquellas pretensiones de revisión fáctica casacionales o suplicacionales en las que la parte recurrente no indica los medios probatorios que evidencian el error, sino que se limita a alegar la inexistencia de medios probatorios en las actuaciones que sirvan de sustento a la declaración probatoria de instancia..

    4.Cuando el recurrente alega que "ha existido una errónea valoración de la prueba a pesar de las manifestaciones del Sr. Isaac en el sentido de negar, una y mil veces los hechos." se limita a manifestar una obviedad pues la posición de un trabajador que impugna judicialmente su despido es siempre la de negar la comisión de los hechos que se le...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR