STSJ Andalucía 3476/2009, 13 de Octubre de 2009

PonenteJOSE JOAQUIN PEREZ-BENEYTO ABAD
ECLIES:TSJAND:2009:10183
Número de Recurso791/2009
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución3476/2009
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2009
EmisorSala de lo Social

Recurso.- 791/09 (L), sent. 3476 /09

ILTMOS. SRES.:

D. JOAQUÍN LUIS SANCHEZ CARRIÓN, Presidente

D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

D. BENITO RECUERO SALDAÑA

En Sevilla, a trece de octubre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 3476 /09

En el recurso de suplicación interpuesto por SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A., representado por la Sra. Letrada Dª. Almudena Herraez Franco, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Sevilla en sus autos núm. 528/08; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, el recurrente fue demandado por D. Jesús María, en demanda de despido, se celebró el juicio y el 15 de octubre de dos mil ocho se dictó sentencia por el referido Juzgado, estimando la pretensión y declarando improcedente el despido.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1º)El actor, don Jesús María venía prestando sus servicios retribuidos desde el 27/10/2007 por orden y cuenta de la demandada SECURITAS ESPAÑA, S.A. con la categoría profesional de vigilante de seguridad y un salario diario por todos los conceptos de 62,14 euros.

  1. ) La relación de servicios se inició mediante contrato temporal para obra o servicio determinado, aportado como documental y que se da por reproducido, que tenía por objeto "Prest. Serv. Vigilancia para nuestro cliente Hispasoleo, sita en Cra. de Carmona-El Arahal, en sus instalaciones mientras dure o se reduzca el servicio".

  2. )SECURITAS e HISPASOLEO habían concertado mediante documento privado de fecha 27/9/2007 un contrato de arrendamiento de servicios de seguridad aportado como documental y que se da por reproducido, a prestar mediante un vigilante de seguridad sin armas en 3 turnos de 8 horas durante 24 horas al día, en la planta solar sita en término de Paradas.

  3. )Además, SECURITAS e HISPASOLEO habían concertado mediante documento privado de fecha 12/11/2007 un contrato de arrendamiento de servicios combinados de seguridad, aportado como documental y que se da por reproducido, cuyo objeto era la vigilancia y seguridad de una planta solar sita en término de Paradas, mediante un vigilante sin armas de 7:00 a 20:00 horas todos los días del año.

  4. )El día 17/4/2008 la empresa entregó al actor carta de despido del siguiente tenor literal: "Mediante la presente le comunicamos que el Contrato de arrendamiento de servicios que tenemos concertado con muestro Cliente Híspasoleo Energías Renovables, S.L. en cuyas instalaciones viene vd. desarrollando sus servicios, ha procedido a extinguir el contrato para la prestación de servicios de vigilancia en horario de 19:00 a 0 7:00, reduciéndose así el número de horas contratadas a partir del día 17 de abril de los corrientes, afectando tal situación a su contrato de trabajo instrumentado bajo la modalidad de obra o servicio determinado, por lo que en aplicación del art. 15 del convenio Colectivo y 49. 1.c del Estatuto de los Trabajadores, daremos por extinguido el mismo con fecha 17 de abril de 2008."

  5. ) Los servicios de vigilancia en la mentada planta solar se organizaban con dos turnos, uno de 7:00 a 19:00, asignado al actor y otro de 19:00 a 7:00 horas, asignado a don Everardo ., si bien los descansos de ambos eran realizados por otros trabajadores de la empresa.

  6. ) Para el mes de abril de 2008 la demandada comunicó a don Everardo ., mediante "orden de trabajo provisional" la realización de su turno de 19:00 a 7:00 todos los días del mes salvo los días 9 y 10 de abril.

  7. ) Antes del despido el actor y sus compañeros venían reclamando a la empresa verbalmente determinadas reivindicaciones laborales, como horas extras, kilometraje y plus industrial, llegando a mantener una reunión con la empresa en las que participó el representante de los trabajadores don Lucas ., en la que si bien existían posturas encontradas, su tono fue normal y no se produjeron amenazas por parte de la empresa a los trabajadores. Al cabo de la misma el representante de los trabajadores ofreció a éstos la utilización de los servicios jurídicos del sindicato, lo que el actor rechazó.

  8. )Con fecha 24/4/2008 el actor presentó papeleta de conciliación frente a la empresa para el reconocimiento de determinadas cantidades en concepto de diferencias por kilometraje.

  9. ) El actor y su compañero don Everardo . formularon denuncia ante la Guardia Civil el 29/4/2008, y ante el Juzgado el 2/5/2008, por supuesta apertura indebida de sus taquillas y sustracción de efectos que tenían en éstas y en un frigorífico de la empresa.

  10. ) El actor no ostentaba ni había ostentado durante el año inmediatamente anterior al despido la condición de representante legal de los trabajadores.

  11. ) El actor instó conciliación por despido el día 24 de abril de 2008, celebrada sin avenencia el día 15 de mayo siguiente, e interpuso la demanda origen de estas actuaciones con fecha 28/5/2008."

TERCERO

El demandado recurrió en suplicación contra tal sentencia, no siendo impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia estimatoria de la pretensión de despido, declarado improcedente y condenando a la hoy recurrente a las consecuencias...

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