STSJ Andalucía 3484/2009, 13 de Octubre de 2009

PonenteJOAQUIN LUIS SANCHEZ CARRION
ECLIES:TSJAND:2009:10074
Número de Recurso969/2009
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución3484/2009
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2009
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 969/09- AUR- Sentencia nº 3484/09

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

DON JOAQUÍN LUIS SÁNCHEZ CARRIÓN, Presidente

DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

DON BENITO RECUERO SALDAÑA

En Sevilla, a trece de octubre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 3484/09

En el recurso de suplicación interpuesto por Endesa Operaciones y Servicios Comerciales S.L., contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 9 de los de Sevilla, en sus autos núm.795/08; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOAQUÍN LUIS SÁNCHEZ CARRIÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Eugenio, contra Endesa Operaciones y Servicios Comerciales, S.L., sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día veintitrés de diciembre de 2008 por el referido Juzgado, con estimación de la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"l') Eugenio sus servicios retribuidos desde el 27-07-81 por orden y cuenta de la demandada Endesa Operaciones y Servicios Comerciales S.L. con la categoría profesional de Grupo IV y un salario diario por todos los conceptos de 110,33 euros, encontrándose desde el día 11/07/07 en situación de IT por contingencias comunes, por padecer un trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo, sobre cuya base el actor ha ido desarrollando una reacción paranoide con interpretaciones autorreferenciales de perjuicio-persecución en su ámbito laboral. Dicha situación de baja laboral se prolongó hasta el 6-06-08, fecha en la que fue dado de alta por los servicios de Inspección del INSS a instancias de la Mutua Fraternidad-Muprespa, entidad en la que la entidad demandada tiene asegurada la prestación económica por contingencias comunes. 2°) El día 2-07-08 la empresa entregó carta de despido cuyo tenor literal obra a los folios 180 y 181 de las actuaciones, por la que acordaba el despido disciplinario del trabajador con efectos del día siguiente por realizar trabajos por cuenta propia o ajena estando en situación de IT, lo que es calificado como falta muy grave de acuerdo con el artículo 54.1 del Estatuto de los Trabajadores y con el artículo 135.c) del III Convenio Colectivo Marco del Grupo Endesa.

  1. ) El actor tiene un negocio de bar en la localidad de Tarifa, denominado "Kalma Chicha", instalado en la planta baja de su vivienda, encontrándose en el mismo realizando labores propias de cocina y atención de clientes los días reseñados en la carta de despido, junto con un empleado de dicho establecimiento.

  2. ) La patología psiquiátrica del actor precisa de la realización de actividades ajenas al ámbito laboral propio, estando contraindicado permanecer en el domicilio.

  3. ) no ni ostentado durante el año inmediatamente anterior al despido la condición de representante legal de los trabajadores.

  4. ) conciliación ante el CMAC, e la demanda origen de estas actuaciones con fecha 6-08-08."

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la demandada, que fue impugnado por la actora.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La sentencia estima la demanda de despido y condena a la empresa a las pretensiones en su contra deducidas. Contra la misma se alza la parte demandada, que interpone recurso de Suplicación con base en al apartado c) del art. 191 de la LPL, e interesa la revocación de la sentencia y que se dicte otra por la que se desestime la demanda y se declare la procedencia del despido de que fue objeto el actor, argumentando, en síntesis, que la sentencia infringe los arts. 54.2 d) del ET y el art.138.19 del III Convenio colectivo marco de empresa, pues los hechos declarados probados son susceptibles de ser calificados como un despido procedente al implicar una trasgresión de la buena fe contractual.

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