STSJ Castilla y León 2425/2009, 30 de Octubre de 2009

PonenteFRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
ECLIES:TSJCL:2009:6643
Número de Recurso2515/2008
ProcedimientoDERECHOS FUNDAMENTALES
Número de Resolución2425/2009
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 02425/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: 003

VALLADOLID

65596

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2008 0107319

DERECHOS FUNDAMENTALES 0002515 /2008

Sobre EDUCACION Y UNIVERSIDADES

De D/ña. Marcial, Encarna

Representante: FRANCISCO JOSE RAMOS VEGA,

Contra D/ña. CONSEJERIA DE EDUCACION, MINISTERIO DE EDUCACION

Representante: LETRADO COMUNIDAD, ABOGADO DEL ESTADO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ

Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

En Valladolid, a treinta de octubre de dos mil nueve.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 2425/09

En el recurso contencioso-administrativo núm. 2515/08 seguido por el procedimiento para la protección de los Derechos Fundamentales de la Persona interpuesto por don Marcial y doña Encarna, representados por la Procuradora Sra. Moreno García-Argudo y defendidos por el Letrado Sr. Ramos Vega, contra la Orden de 30 de julio de 2008 de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León por la que se inadmite por falta de objeto la solicitud presentada sobre objeción de conciencia para cursar las asignaturas de "Educación para la Ciudadanía" respecto de la alumna Maribel, siendo parte demandada la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, habiendo intervenido la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado, y el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Magistrado don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito de fecha 6 de octubre de 2008 la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Orden de 30 de julio de 2008 de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León por la que se inadmitía por falta de objeto la solicitud presentada sobre objeción de conciencia para cursar las asignaturas de "Educación para la Ciudadanía" por tratarse de una asignatura que el alumno no va a cursar el año académico 2008/2009.

SEGUNDO

Por interpuesto y admitido el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo la correspondiente demanda en la que solicitaba se anule y deje sin efecto la resolución recurrida, se reconozca el derecho a ejercer el derecho de objeción de conciencia frente a la materia denominada genéricamente Educación para la Ciudadanía y declare a su hijo/a exento/a de cursarla, de asistir a sus clases y de ser evaluado/a, sin que ello pueda tener consecuencia negativa alguna a la hora de promocionar de curso y/o obtener los títulos académicos correspondientes.

TERCERO

Una vez se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León se opuso a las pretensiones actoras solicitando la desestimación íntegra del recurso, con expresa imposición de costas a la parte actora.

Asimismo la Administración General del Estado se opuso a la demanda interesando en primer lugar la declaración de inadmisibilidad y, subsidiariamente, la desestimación íntegra del recurso, con condena de la actora al pago de las costas.

El Ministerio Fiscal evacuó su dictamen interesando la desestimación de la demanda.

CUARTO

Contestada la demanda, se denegó el recibimiento del pleito a prueba, acordándose la presentación de conclusiones escritas, lo que así hicieron las partes, declarándose conclusos los autos y, tras designar nuevo ponente por baja por enfermedad del anteriormente designado, se señaló para votación y fallo el día 29 de octubre de 2009.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley, aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala, la complejidad del asunto, así como por la repentina baja por enfermedad de uno de los Magistrados integrantes de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre las pretensiones deducidas en el presente recurso contencioso-administrativo. Posiciones de las partes. Supuesta inadmisibilidad por falta de objeto.

En su escrito de interposición la parte actora identificaba inicialmente como acto impugnado la Orden de 30 de julio de 2008 de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León por la que se inadmitió por falta de objeto la solicitud presentada sobre objeción de conciencia para cursar las asignaturas de "Educación para la Ciudadanía", exponiendo a continuación que "La presente objeción de conciencia se formula exclusivamente contra los Reales Decretos que regulan estas asignaturas, y no contra el Centro Educativo de mis hijos ni su profesorado...". Seguidamente ofrece una argumentación referida a la doctrina que sobre la objeción de conciencia ha ido formando tanto nuestro Tribunal Constitucional como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo (apartado primero). Posteriormente dedica parte de su crítica a los Reales Decretos 1543/2006, 1631/2006 y 1467/2007 (apartado segundo), finalizando el escrito de interposición solicitando "...se anule y deje sin efecto el acto administrativo recurrido, se reconozca el derecho de esta parte a ejercer el derecho a la objeción de conciencia frente a las asignaturas que engloban la materia de Educación para la Ciudadanía y se declare a los hijos de nuestros representados exentos de cursarla, de asistir a sus clases y ser evaluados, sin que ello pueda tener consecuencia negativa alguna a la hora de promocionar de curso y/o obtener los títulos académicos correspondientes. Asimismo, en aplicación del artículo 26 de la L.J.C.A, impugnamos indirectamente el contenido de los Reales Decretos 1513/2006, 1631/2006 y 1467/2007, que regulan las enseñanzas mínimas correspondientes a Educación para la Ciudadanía en Educación Primaria, Secundaria Obligatoria y Bachillerato, respectivamente, normas en aplicación de las cuales se dicta el acto impugnado por no ser conformes a Derecho".

En su escrito de demanda la parte actora centra su exposición de los hechos en una extensa crítica -jurídica- de la asignatura genéricamente conocida como Educación para la Ciudadanía, para finalmente en el apartado VII explicitar extensamente que dirige su impugnación indirecta contra el contenido de los Reales Decretos 1513/2006, 1631/2006 y 1467/2007, con invocación del artículo 26 de la LJCA, interesando de este Tribunal el expreso planteamiento de una cuestión de ilegalidad ante el Tribunal Supremo. Si bien el suplico de su escrito demanda no incorpora literalmente el planteamiento de la cuestión de ilegalidad de los reglamentos, en el previo apartado VII ya advierte que no lo entiende necesario.

Por lo tanto, entiende esta Sala que la parte actora sostiene una pretensión anulatoria dirigida contra la Orden del Señor Consejero de Educación de la Junta de Castilla y León por la que resolvió inadmitir por falta de objeto la solicitud en su día presentada sobre objeción de conciencia para cursar las asignaturas de "Educación para la Ciudadanía", incluyendo el planteamiento de una cuestión de ilegalidad ante el Tribunal Supremo respecto de los Reales Decretos 1513/2006, 1631/2006 y 1467/2007, así como varias pretensiones complementarias de reconocimiento de su situación jurídica individual: 1) reconocimiento de su derecho a objetar por razones de conciencia frente a las asignaturas que engloban la materia de Educación para la Ciudadanía; 2) declaración de que sus hijos queden exentos de cursarla, de asistir a sus clases y ser evaluados; y 3) que tal objeción no pueda tener consecuencia negativa alguna a la hora de promocionar de curso y/o obtener los títulos académicos correspondientes.

Se corrobora este postulado por la defensa realizada por la Administración Autonómica, negando la existencia del derecho a la objeción de conciencia en educación, y pasando a admitir que lo que en verdad cuestiona la parte actora es la adecuación al ordenamiento jurídico de los Reales Decretos 1631/2006, 1467/2007 y 1513/2006 -véase fundamento de derecho sexto, apartado 1) de su escrito de contestación-, para dedicar finalmente su fundamento jurídico octavo a la citada impugnación indirecta y afirmar simplemente que no está argumentada. Por su parte, la Abogacía del Estado se opone a la impugnación de los Reales Decretos en los apartados III y V de su escrito de contestación, interesando la declaración previa de inadmisibilidad del recurso.

Sí conviene significar de antemano que, en consonancia con la terminología común al uso, se designará a la asignatura Educación para la Ciudadanía, teniendo presente no obstante que en los RD que la desarrollan (1513/06, 1631/06 y 1467/07) se denominan: "Educación para la Ciudadanía y los Derechos Humanos", la cual se imparte en dos etapas diferentes: en uno de los dos cursos del tercer ciclo de Primaria (artículo 18.3 LOE ), es decir, a alumnos de entre 10 y 12 años; en uno de los tres primeros cursos de la ESO (artículo 24.3 LOE ), esto es, a alumnos de entre 12 y 15 años; "Educación ético-cívica", que se...

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