STSJ Castilla y León 369/2009, 18 de Septiembre de 2009

PonenteMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
ECLIES:TSJCL:2009:5286
Número de Recurso582/2008
ProcedimientoEXPROPIACION FORZOSA
Número de Resolución369/2009
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos a dieciocho de septiembre de dos mil nueve.

En el recurso contencioso-administrativo núm. 582/2008 interpuesto por Doña Florinda representada por la Procuradora Doña Victoria Llorente Celorrio y defendido por la Letrado Doña Yolanda Vizcarra Ramos, contra el acuerdo de fecha 16 de abril de 2008, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 25 de junio de 2.007 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos por el que se fija el justiprecio de la finca expropiada núm. NUM000 del plano parcelario de la expropiación correspondiente al término municipal de Villalbilla, con referencia catastral: rústica, parcela NUM001 del polígono NUM002, afectada de expropiación para la ejecución del proyecto "Tramo de la Autovía de la Ronda Oeste de Burgos. Conexión con CN-120 y Autovía León-Burgos de la Junta de Castilla y León. Clave:49-BU-3670"; habiendo comparecido como parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado en virtud de la representación y defensa que por Ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso el presente recurso contencioso administrativo por medio de escrito de fecha 10 de julio de 2008. Admitido a trámite se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda lo que efectuó en legal forma mediante escrito de fecha 2 de octubre de 2008, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se anule el acto impugnado y se señale como justiprecio de la finca objeto de expropiación, finca NUM000 (parcela NUM001 del polígono NUM002 ) de Villalbilla en Burgos el precio de 75.509,31 #, precio unitario 11,37#, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la misma mediante escrito de fecha 3 de noviembre de 2.008, oponiéndose al recurso y solicitando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto, con expresa imposición de las costas a la parte actora.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos y verificado el trámite de conclusiones por escrito, quedó el recurso concluso para sentencia, habiéndose señalado el día diecisiete de septiembre de dos mil nueve para votación y fallo. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Siendo ponente la Ilma. Sra. Dª. M. Begoña Gonzalez Garcia Magistrado integrante de esta Sala y Sección:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional el acuerdo de 16 de abril de 2008 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 25 de junio de 2.007 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos por el que se fija el justiprecio de la finca expropiada núm. NUM000 del plano parcelario de la expropiación correspondiente al término municipal de Villalbilla, con referencia catastral: rústica, parcela NUM001 del polígono NUM002, afectada de expropiación para la ejecución del proyecto "Tramo de la Autovía de la Ronda Oeste de Burgos. Conexión con CN-120 y Autovía León-Burgos de la Junta de Castilla y León. Clave: 49-BU-3670.

Referido Acuerdo fija el justiprecio de mencionada finca en el importe total de 6.624,85#, de los que

3.733,17 # corresponde a los 3294 m2 expropiados y ello a razón de 1,1333 #/m2, 186,66 # corresponde al 5 % en concepto de premio de afección y por minoración de superficie la cantidad de 2.705,02#, a razón de

(11.250m2-3294m2) x 1,1333 #/m2x 0,20. El Jurado justifica que valora en dichos términos la compensación económica que debe percibir el propietario por el suelo expropiado en el mismo valor unitario que el fijado por la entidad expropiante (11.333,25 #/ha) que es superior al calculado analíticamente y a los fijados en las encuestas anuales de los precios de la tierra.

SEGUNDO

Frente a dicho acuerdo se alza la parte recurrente propugnando la anulación de la resolución recurrida por considerar no correcta la valoración que la misma verifica y ello por considerar que la resolución recurrida carece de motivación, por lo que la cuestión a debatir es si la finca debería de valorarse como urbanizable, en base a la jurisprudencia del TS que se cita en la demanda y dada la proximidad del mismo al casco urbano y por encontrarnos ante un terreno incluido en un sistema general de carácter supramunicipal como es la construcción de la Ronda Oeste.

Por ello se invoca que la obra para la cual se expropia se dan todos los presupuestos para considerarla un Sistema General, en cuanto incluido en el planeamiento en este caso de Burgos, que esta destinado a completar la infraestructura básica del municipio, que se ha producido un aislamiento indebido del suelo clasificado como no urbanizable y por afectar al principio de equidistribución de beneficios y cargas.

Solicitando también en segundo lugar la aplicación del método comparativo invocando la existencia de transacciones, de las cuales 2 a 5 se refieren a parcelas situadas en un radio de 2-3 km. de distancia de la expropiada y se refieren a un proyecto de polígono industrial de más de 1000 has que afecta entre otros al término de Villalbilla, además de referirse a otros dos contratos de compraventa de 1991 en Renuncio y una hoja de aprecio de la variante ferroviaria en 1985, así como un expediente en la Delegación Territorial de Hacienda por impuesto de transmisiones patrimoniales en el año 1990 donde se hacía una revisión del valor, por lo que se invoca en base a la jurisprudencia que se cita en la demanda, que se dan todos los presupuestos para la aplicación del método comparativo.

Que igualmente deben tenerse en cuenta las expectativas urbanísticas de la finca tal y como se contempla en el artículo 26 de la Ley 6/1998 y tal y como ha reconocido la jurisprudencia, como las sentencias del TSJ de Castilla La Mancha de 2 de septiembre de 2005, del TS y de esta Sala por lo que se dan todos los requisitos en el presente caso para aplicar tales expectativas.

Que procede la indemnización por demérito de la expropiación parcial de la finca en base a la jurisprudencia y el artículo 46 de la LEF, se reitera la ausencia de motivación de la resolución del Jurado y se termina solicitando los intereses de demora en base a lo establecido en el artículo 52,56 y 57 de la LEF, pago de intereses sobre el que también se ha pronunciado la Sala y el TS en reiteradas ocasiones.

TERCERO

A dicho recurso y a los motivos en él esgrimidos se opone el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, defendiendo la plena conformidad a derecho del acuerdo recurrido, alegando los siguientes hechos y argumentos jurídicos.

Que la finalidad del citado proyecto de obra pública, y por ello de mencionada carretera responde a las exigencias del tráfico interurbano, principalmente el eje LEÓN-BURGOS-VALLADOLID, estando la expropiación motivada por la necesidad de dotar de continuidad y fluidez a una importante corriente de tráfico interurbano, concretamente la que procede de la Autovía de León- Burgos y la Carretera Nacional 120, enlazando con la Autovía de Castilla, por lo que a la vista de la Memoria del Proyecto que se acompaña la finalidad y objetivo de la autovía no se trata de crear ningún nuevo ramal que se integre en la red de viales de índole local sino que es precisamente lo contrario estando además diversos municipios incluidos en el Proyecto como los de Isar, Las Quintanillas, San Mamés de Burgos, Tardajos, Villalbilla y Villanueva de Argaño. Dicho proyecto por tanto no afecta ni discurre por el término municipal de la ciudad de Burgos. Que el terreno afectado por expropiación en relación con esta finca está clasificado como suelo rústico de protección común.

Que los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa gozan de presunción "iuris tantum de acierto y de legalidad", debiendo la actora probar el error en que haya podido incurrir la valoración del Jurado.

Que el terreno expropiado debe valorarse, como así lo acepta expresamente la actora en su demanda, como suelo rústico (no urbanizable), de conformidad con los arts. 23, 24, 25 (en su nueva redacción dada por la Ley 53/2002) y 26 de la Ley 6/1998, y ello por los siguientes motivos:

Porque el terreno expropiado se encuentra clasificado urbanísticamente como suelo no urbanizable, concretamente suelo rústico de protección común destinado a la labor de secano.

Porque así lo exige la legislación aplicable y vigente, que lo es según, dicha parte, los arts. 25 y 26 de la Ley 6/1998, ya se haga aplicación del art. 25 en su redacción original, o se haga aplicación, como procede dice, del nuevo art. 25, redactado por el art. 104 de la Ley 53/2002 de 30 de diciembre (en vigor desde el día 1.1.2003,) que ya se encontraba vigente a la fecha en que se dictó el Acuerdo recurrido y también en vigor cuando se requiere a la actora para que formule la hoja de aprecio, en diciembre de 2003, insiste en que, según el art. 24 de la Ley 6/1998, la fecha a la que ha de ir referida la valoración debe ser la de notificación de requerimiento de justiprecio al expropiado y en base a ello y a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 6/1998 el suelo debería de valorarse atendiendo a su clasificación como no urbanizable, ya que dicha clasificación es la que le corresponde como confirma incluso el Perito de parte.

La Administración demandada se opone a que se fije el valor unitario a razón de 11,37#/m2 como pide la actora y ello en primer lugar por el principio de vinculación a la hoja de aprecio, puesto que en...

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