STSJ País Vasco 160/2010, 29 de Marzo de 2010

PonenteJUAN LUIS IBARRA ROBLES
ECLIES:TSJPV:2010:3915
Número de Recurso897/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución160/2010
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 897/07

DE Apelación

SENTENCIA NUMERO 160/10

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

  1. JUAN LUIS IBARRA ROBLES

    MAGISTRADOS:

  2. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

    Dª. MARGARITA DIAZ PEREZ

    En la Villa de BILBAO (BIZKAIA), a veintinueve de marzo de dos mil diez.

    La sección número 3 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el ocho de Junio de dos mil siete por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 (Vitoria) de VITORIA - GASTEIZ en el recurso contencioso-administrativo número 10/06 .

    Son parte:

    - APELANTE: D. Doroteo y María Teresa dirigido por el Letrado D. ROBERTO GOMEZ MENCHACA.

    - APELADO: SERVICIO VASCO DE SALUD-OSAKIDETZA, representado por el Procurador D. GERMAN ORS SIMON y dirigido por el Letrado D. JORGE LASUEN GABILONDO.

    Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D, JUAN LUIS IBARRA ROBLES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 (Vitoria) de VITORIA - GASTEIZ se dictó el ocho de Junio de dos mil siete sentencia DESESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo número 10/06 promovido por Doroteo y María Teresa contra DESESTIMACION PRESUNTA POR SILENCIO ADMINISTRATIVO DE LA RECLAMACION FORMULADA ANTE OSAKIDETZA EN CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL, siendo parte demandada SERVICIO VASCO DE SALUD-OSAKIDETZA .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por Doroteo y María Teresa recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia .

TERCERO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

CUARTO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 11.03.2010, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A) Objeto de la apelación.

A.1. En el presente proceso se enjuicia el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Doroteo y Dª María Teresa contra la sentencia dictada con fecha de 8 de junio de 2007 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de los de Vitoria-Gasteiz, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo registrado con el número 10/2006.

A.2. La sentencia apelada desestima el recurso interpuesto por los ahora apelantes en relación con el acto presunto de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, por el que se desestimó la reclamación de declaración de responsabilidad administrativa patrimonial formulada para el resarcimiento del daño moral y perjuicios económicos, ambos valorados en 90.000 euros, padecidos como consecuencia del fallecimiento de Dª Felisa, ocurrido el 11 de diciembre de 2004, que imputa a la defectuosa asistencia prestada por parte de la Administración sanitaria.

  1. Razón de decidir de la sentencia apelada.

    B.1. Razón fáctica de decidir.

    En relación con el título de imputación referido a la mala praxis en la atención sanitaria prestada por la Administración demandada a Dª Felisa, madre de los ahora apelantes, la sentencia apelada establece como razón fáctica de decidir el resultado de las pruebas periciales practicadas en el proceso por los peritos médicos, judicialmente designados, Dr. Norberto, doctor en medicina especialista en Neurocirugía, y Dr. Julio, especialista en Medicina Interna.

    Siguiéndose de los dictámenes emitidos que la paciente, tras ser diagnosticada de meningioma cerebral, fue sometida a intervención quirúrgica en el hospital de Cruces de la red asistencial de la Administración demandada el día 8 de noviembre de 2004. Tanto durante su estancia en el servicio de reanimación como durante su estancia en la planta de neurocirugía, la paciente permaneció con tratamiento profiláctico para prevenir enfermedad tromboembólica. Al disponerse el alta hospitalaria, el 18 de noviembre de 2004, se dieron recomendaciones a la paciente y se prescribió la profilaxis preventiva conforme a la lex artis médica. La paciente acudió a urgencias del Hospital de Cruces el día 30 de noviembre de 2004, realizándosele las exploraciones y pruebas adecuadas ante un cuadro de síndrome depresivo y de trastorno adaptativo. El día 11 de diciembre ingresó de nuevo en el hospital con un cuadro de inestabilidad hemodinámica y tres episodios de pérdida de conciencia, siendo el diagnóstico compatible con un tromboembolismo pulmonar masivo; falleció el mismo día del ingreso hospitalario.

    Ambos dictámenes periciales concluyen que el tratamiento a la paciente fue, en todo momento, conforme con la lex artis.

    B.2. Razón de decidir en relación con la obtención del consentimiento informado.

    La sentencia apelada, en el Fundamento de derecho cuarto, responde desestimatoriamente a la imputación de una deficiente obtención del consentimiento informado que la parte actora, en el escrito de demanda, fundó en la no constancia del riesgo de trombosis en el documento suscrito por la paciente con anterioridad a la intervención quirúrgica practicada 8 de noviembre de 2004.

    En la sentencia se aprecia que el documento acreditativo del consentimiento informado "¿ obra en el folio 49 del expediente administrativo, en el que se explica a los hijos, a los mismos que presentan la demanda, en qué consiste el tratamiento, y se informa expresamente respecto a los riesgos desde la perspectiva quirúrgica y también anestésica.

    De hecho, madre e hijos suscriben el documento. Y en las anotaciones realizadas al dorso por el médico se reflejan exhaustivamente los riesgos de los que se informa, entre los cuales constan expresamente los derivados del denominado "hospitalismo", que son la aparición de infecciones nosocomiales, y la aparición de tromboembolismo pulmonar o embolia, (trombosis, en definitiva), derivada de la inmovilización."

  2. Posición de la parte apelante.

    La parte apelante impugna el fallo de la sentencia apelada e interesa su revocación, así como la estimación de las pretensiones ejercitadas en la demanda. Sostiene, en síntesis, que:

    C.1. Se opone la parte a la denotación del órgano judicial de instancia sobre la imposibilidad de enjuiciar en el proceso el título de imputación invocado extemporáneamente por la defensa de la parte recurrente en el escrito de conclusiones, referido al hecho de que la paciente no fuera destinataria de la información dispensada sobre el procedimiento a la que iba a ser sometida.

    Frente a la anterior apreciación, se sostiene por la parte apelante que, entre los motivos de impugnación aducidos en la demanda, ya se incluyó el déficit en el consentimiento prestado por la paciente para ser intervenida; déficit consistente en que en el documento firmado no constaba el riesgo de trombosis.

    Sostiene la...

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