STSJ País Vasco 202/2010, 29 de Marzo de 2010

PonenteJOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ
ECLIES:TSJPV:2010:3736
Número de Recurso1371/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución202/2010
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1371/08

SENTENCIA NUMERO 202/10

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA

MAGISTRADOS:

DON JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ

DOÑA YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

En BILBAO (BIZKAIA), a veintinueve de marzo de dos mil diez.

La Sección 1 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1371/08 y seguido por el procedimiento Ordinario Ley 98, en el que se impugna: ACUERDO DE 30-9-08 DEL AYTO. DE ARRASATE-MONDRAGON PUBLICADO EN EL B.O.G. Nº 187 DE 30-09-08 SOBRE APROBACION DEFINITIVA DE MODIFICACION PUNTUAL DEL REGLAMENTO ORGANICO MUNICIPAL. ***.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : ADMINISTRACION DEL ESTADO, representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.

- DEMANDADAS :* AYUNTAMIENTO DE ARRASATE-MONDRAGON, representado por el Procurador DON ALBERTO ARENAZA ARTABE y dirigido por el Letrado DON JON ANDA LAZPITA.

* María Virtudes, Juan Alberto, Candido, Eva, Gervasio, Rosario E Esther, representados por la Procuradora DOÑA YOLANDA CORTAJARENA MARTINEZ y dirigidos por Letrado.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ, Magistrado de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 30-10-08 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que el ABOGADO DEL ESTADO actuando en nombre y representación de la ADMINISTRACION DEL ESTADO, interpuso recurso contencioso-administrativo contra ACUERDO DE 30-9-08 DEL AYTO. DE ARRASATE-MONDRAGON PUBLICADO EN EL B.O.G. Nº 187 DE 30-09-08 SOBRE APROBACION DEFINITIVA DE MODIFICACION PUNTUAL DEL REGLAMENTO ORGANICO MUNICIPAL; quedando registrado dicho recurso con el número 1371/08.

La cuantía del presente recurso quedó fijada como indeterminada.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

El procedimiento no se recibió a prueba al no considerarlo necesario este Tribunal.

QUINTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 05-03-10 se señaló el pasado día 10-03-10 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna el Acuerdo dictado el 30 de septiembre de 2008 por el ayuntamiento de Arrasate-Mondragón ( publicado en el Boletín Oficial de Guipúzcoa nº 187 de la misma fecha ) mediante el que se aprueba definitivamente la modificación del Reglamento Orgánico Municipal.

SEGUNDO

Delimitaremos en primer lugar el objeto de la impugnación, y así, se trata de varios párrafos de los arts. 15 y 17 bis del Reglamento aludido, concretamente de los pasajes mediante los que se establece la incorporación al Grupo Mixto de los concejales que se presentaron a las elecciones a través de Partidos o Agrupaciones que posteriormente han sido suspendidas o ilegalizadas mediante resoluciones judiciales.

Perfilando aún más el objeto procesal, ha de desestimarse el recurso respecto del párrafo 4º del art. 15 que establece la restitución a la situación anterior si se alzare la medida de suspensión, y ello porque se trata de una norma aséptica, se limita a, dentro de las facultades organizativas municipales, como veremos, declarar que debe ocurrir en la organización municipal tras una resolución judicial que deja sin efecto otra anterior de suspensión, es decir, previo el alzamiento de la suspensión, por lo tanto carente ya de efectos, se resuelve volver al estado previo, solución pues que no afecta en absoluto a una suspensión ya ineficaz por propia decisión judicial. No menoscaba ni interfiere ni en la actuación judicial ni en la prevista por la Ley Orgánica de Partidos Políticos.

El núcleo del debate queda así circunscrito a si es legalmente posible que los concejales presentados por Partidos, Coaliciones o Agrupaciones de Electores ilegalizadas o suspendidas pueden tras estas resoluciones integrarse en el Grupo Mixto o deben quedar como representantes individuales, sin integración en Grupo alguno.

Antes de profundizar en dicho extremo daremos respuesta a varios de los motivos formulados, concretamente los que señalan que la disposición impugnada adolece de ilegalidad por regular el régimen Electoral, el de los Partidos Políticos y, por último, la eficacia de las resoluciones judiciales. Al respecto ha de indicarse que tanto la Ley 7-1985 de Bases de Régimen Local en sus arts. 4, preceptos destinados a la distribución de competencias entre los órganos municipales, 73.3 y Disposición Final 1ª, como el Real Decreto 2568-1986 por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales en sus arts. 4 y 50, entre otros, reconocen al ayuntamiento autonomía para organizarse, reconocen al Pleno competencia para aprobar el Reglamento Orgánico y, en suma, reconocen capacidad normativa municipal para desarrollar aquellos preceptos, y téngase presente que el Derecho Fundamental a la participación política del art. 23 de la CE, como veremos, es de configuración legal, es la Ley la que va a indicar qué facultades comprende y, por tanto, en principio, es factible la intervención reglamentaria de desarrollo, por todo ello, en suma, cabe estimar que el reglamento cuestionado no está, visto su texto, interviniendo en ninguno de aquellos aspectos que la demanda señala, ni se está regulando el régimen electoral ni se está regulando la eficacia de las resoluciones judiciales, máxime cuando la Ley Orgánica de Partidos Políticos no entra en estos aspectos, ni, por último, se está regulando tampoco el régimen de los Partidos Políticos, sencillamente se está regulando la organización municipal.

Teniendo presente todo ello pasaremos a continuación a recordar el texto del art. 73.3 de la Ley 7-1985 de Bases de Régimen Local fruto de la reforma introducida por la Ley 57-2003 :

"A efectos de su actuación corporativa, los miembros de las corporaciones locales se constituirán en grupos políticos, en la forma y con los derechos y las obligaciones que se establezcan con excepción de aquéllos que no se integren en el grupo político que constituya la formación electoral por la que fueron elegidos o que abandonen su grupo de procedencia, que tendrán la consideración de miembros no adscritos".

Del tenor de la norma se desprende varias ideas pero antes de enumerarlas es conveniente recordar que tal y como las Sentencias a que las partes aluden en sus escritos alegatorios, y como se infiere también de las causas de pérdida de la condición de concejal previstas en la Ley 7-1985 en relación con el silencio que al respecto muestran las Leyes Electoral General y de Partidos Políticos, con la regulación actual la ilegalización o la suspensión no llevan aparejada la pérdida de aquella condición; a través del Partido, Coalición o Agrupación se produce la presentación a las lecciones pero una vez elegidos van a conservar la representatividad ganada con independencia de lo que le ocurra a la estructura política a través de la cual se presentó.

Partiendo de que es el concejal quien titulariza la representación electoralmente obtenida y que no la pierde le ocurra lo que le ocurra a aquella estructura, su ejercicio no está predeterminado constitucionalmente sino que, como veremos, ha de ser la Ley la que en cada momento defina cómo se va a llevar a cabo esa participación en los asuntos públicos. Concretamente, el art. 73 establece que no es de forma individual como se desempeña, sino que ha de materializarse a través de la organización en grupos políticos. Tal es la regla general prevista por el inciso primero del art. 73.3. Sin embargo, en algunos supuestos, y nos adentramos en su inciso segundo, concretamente cuando el concejal no se integra ya en la formación electoral por la que fue elegido, y la descripción que la norma expone permite considerar sin mayor esfuerzo que comprende también los casos en los que tal falta de integración tiene lugar en virtud a haber sido suspendida o ilegalizada, en estos supuestos o bien desaparece de formación conforme a las previsiones de la Ley Orgánica de Partidos Políticos, que llega hasta a la liquidación de su patrimonio, o bien se suspende por completo su actividad y esto, lógicamente implica que la inclusión deja de ser efectiva, en estos casos, el inciso último, se pasa a ostentar la consideración de miembros no adscritos, ajenos al propio Grupo Mixto, así resulta del tenor de la norma pues contrapone la integración en un Grupo Político a aquellos otros supuestos, los analizados, excepcionándolos de tal integración y considerándolos como no adscritos.

Esta excepción implica que su participación en los asuntos públicos, y recordemos que es un Derecho de configuración legal, se va a desarrollar de otra forma. En este sentido, el Tribunal Supremo en la Sentencia de 21 de marzo de 2006 -recurso nº 7326-2001 y el Tribunal Constitucional en la Sentencia 169-2009 nos describen en los términos que siguen qué significado tiene el que se trate de un Derecho de configuración legal:

"existe una directa conexión entre el derecho de participación política de los cargos públicos representativos (art. 23.2 CE ) y el derecho de los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SJCA nº 4 28/2014, 5 de Febrero de 2014, de Santa Cruz de Tenerife
    • España
    • 5 Febrero 2014
    ...su grupo político municipal es cuestión ya resuelta por diversas Sentencias de Tribunales Superiores de Justicia: STSJ de País Vasco de 29-03-2010 (rec. 1371/2008 ); STSJ de Andalucía (Málaga) de 19-11-09 (rec. 452/2009 ); STSJ de Madrid de 28-11-07 (rec. 640/2007 No procede aceptar la inte......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR