STSJ País Vasco 234/2010, 20 de Mayo de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución234/2010
Fecha20 Mayo 2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 1639/09

SENTENCIA NUMERO 234/10

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON JUAN LUIS IBARRA ROBLES

MAGISTRADOS:

DON RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

DON JOSÉ RAMÓN BLANCO FERNÁNDEZ

En la Villa de BILBAO (BIZKAIA), a veinte de mayo de dos mil diez.

La sección número 3 de la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra el auto dictado el uno de Septiembre de dos mil nueve por el Jdo. de lo Contencioso Administrativo nº 4 de BILBAO (BIZKAIA) en el recurso contencioso - administrativo número 934/09 .

Son parte:

- APELANTE :Dª Aurelia, representado y dirigida por la Letrada Dª ELIA PEREZ HERNÁNDEZ.

- APELADO :AYUNTAMIENTO DE GETXO, representado por el Procurador D.GERMAN APALATEGUI CARASA y dirigido por la Letrada Sra. CELAYA MARCAIDA

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Jdo. de lo Contencioso Administrativo nº 4 de BILBAO (BIZKAIA) se dictó el uno de Septiembre de dos mil nueve auto en el recurso contencioso - administrativo número 934/09 promovido por Aurelia contra DESESTIMACION PRESUNTA CONTRA SOLICITUD DE 1% DE INCREMENTO DE MASA SALARIAL, siendo parte demandada AYUNTAMIENTO DE GETXO.

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso por Aurelia recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia.

TERCERO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

CUARTO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 31-03-2010, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

A) Objeto del recurso.

En el presente recurso de apelación interpuesto por D.ª Aurelia se impugna el auto dictado con fecha de 1 de septiembre de 2009 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 4 de los de Bilbao, recaído en los autos del recurso contencioso-administrativo registrado con el número de Procedimiento Abreviado 934/2009.

La resolución apelada declara no haber lugar a la admisión del recurso contencioso-administrativo y, en consecuencia, ordena el archivo de las actuaciones.

  1. Razón de decidir de la resolución apelada.

    La resolución impugnada argumenta en el Fundamento de Derecho Primero, como ratio decidendi de su pronunciamiento de inadmisibilidad, lo siguiente:

    "PRIMERO.- Este magistrado considera que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 51 de la L.J.C.A ., procede clarar que no haber lugar a la admisión del presente recurso Contencioso-Administrativo al constar de modo inequívoco y manifiesto que ya se ha desestimado en el fondo el recurso n.º 551/2007 sustancialmente igual al presente por sentencia n.º 102/2009, de 22 de abril ; ".

  2. Posición de la parte apelante.

    C.1.- La parte apelante solicita de la Sala que " dicte sentencia por la que:

    1. - Con revocación del Auto de este Juzgado de fecha 1 de septiembre de 2009, declare la admisibilidad del recurso origen de estas actuaciones.

    2. - Que, entrando al fondo de la cuestión, estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por esta parte contra desestimación por silencio de su solicitud de fecha 27 de noviembre de 2008, declarando el derecho del recurrente al incremento adicional de sus retribuciones en cuantía del 1% de su masa salarial, correspondientes al año 2007, a integrarse en el recibo mensual de salarios de 14 mensualidades, incorporándolo al complemento específico de sus dos pagas extraordinarias y distribuyéndolo de manera que al 31 de diciembre de 2009, se garantice su derecho a percibir sus retribuciones anuales en 14 mensualidades de igual importe, cantidad cuya determinación se concretará en la fase de ejecución de sentencia.

    3. - Declare el derecho del demandante a percibir las cantidades adeudadas por impago de salarios adicionales reclamados, con efectos al 1 de enero de 2007, además del incremento que se haya llevado ya a cabo con base en otros acuerdos o pactos previamente firmados por el Ayuntamiento demandado, entre los que se encuentra Udalhitz." .

    A tal fin, en síntesis, aduce las siguientes razones:

    (

    1. En primer lugar, considera la parte apelante que la petición formulada por el recurrente en el procedimiento frente al Ayuntamiento de Lekeito seguido con número de autos 551/2007 consistía en la revocación del Decreto de la Alcaldía de aquella Corporación de fecha 1 de agosto de 2007 y se concretaba en la petición de declaración del derecho de aquél a que se le abonara en el año 2007 el incremento del 1% de la masa salarial, respecto de las retribuciones del año 2006 y a que se declarara su derecho al disfrute de los seis días de permiso por asuntos particulares previsto en el artículo 48.1.k) del Estatuto Básico del Empleado Público .

    En tanto que la petición contenida en el presente recurso no se refiere al derecho del recurrente al disfrute de los seis días de permiso, por lo que la posible similitud a que alude el Juzgador sólo puede venir referida al derecho al incremento del 1% de la masa salarial del funcionario.

    (b) En segundo lugar, alega la parte apelante que se cita por el Juzgador un único precedente, la sentencia del mismo Juzgado de fecha 22 de abril de 2009, declarada en el mismo fallo como firme.

    Y tampoco se ha obrado conforme a lo dispuesto en el artículo 37.2 de la Ley Jurisdiccional, ya que el recurso n.º 551/2007 no tenía el carácter preferente respecto del presente procedimiento.

    Además, otras pretensiones instadas por funcionarios del Ayuntamiento de Getxo, con idéntico contenido a las del presente procedimiento, han sido estimadas en otros Juzgados.

    (c) En tercer lugar, invocando la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 3 de mayo de 2002, estima la parte apelante que no concurren los requisitos establecidos en el art. 51.2 de la Ley de la Jurisdicción : no existen otros recursos desestimados por sentencia firme pues se cita exclusivamente una resolución que afecta, además, a una Administración distinta; se han dictado diversas sentencias sobre idéntico asunto y que son estimatorias por lo que no cabe hablar de precedentes y si los hubiera serían estimatorios; y el Ayuntamiento de Getxo tiene peculiaridades de las que carece el de Lekeitio pues en el primero el abono de las pagas extraordinarias es resultado de un complejo sistema que no permite deducir el dato esencial que hace que en dicha Corporación no se haya cumplido el objetivo legal marcado en el artículo 21, Cuarto de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007.

    (d) En cuarto lugar, postula la parte apelante que la Sala entre en la cuestión de fondo planteada, citando en apoyo de esta pretensión el art. 85.10 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de abril de 2005 .

    (e) En quinto lugar, en relación a la cuestión de fondo debatida, considera la parte apelante:

    - Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre de 2006, de Presupuestos Generales del Estado para 2007, el art. 20 de la Ley 9/2006, de 28 de diciembre de 2006, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para 2007 y el art. 92.11 del Acuerdo Regulador y Convenio Colectivo de la Corporación, el incremento del 1% de la masa salarial a que se refiere el art. 21.4 de la Ley de Presupuestos es adicional a cualquier otro incremento basado en acuerdos distintos, entre los que se encuentra Udalhitz, ya que el primero estaba destinado a incrementar el complemento específico y tiene como finalidad igualar las pagas extraordinarias a las ordinarias.

    - Que así resulta del apartado 2 del Acuerdo de la Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas sobre Medidas retributivas y de Oferta de Empleo Público para los años 2005/2007, firmado por el Ministro de Administraciones Públicas y las Organizaciones Sindicales CC.OO, UGT y CSI-CSIF.

    - Que lo que el legislador ha querido es garantizar para el personal funcionario incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984 un incremento de los complementos de destino y específico, en cuantía suficiente para garantizar que las pagas extraordinarias alcancen progresivamente el 100% de las pagas ordinarias, circunstancia que en el Ayuntamiento de Getxo aún no ha ocurrido porque sus incrementos salariales no son idénticos.

    - Que, en asuntos idénticos al presente seguidos en distintos Juzgados de Bilbao, ya han recaído sentencias estimatorias, no habiéndose admitido el recurso de apelación, por entender la Sala que carecía de cuantía para su examen, por lo que alguna de estas resoluciones han devenido firmes.

    C.2.- En relación a la posible inadmisibilidad del recurso planteada a las partes por la Sala mediante Providencia de 23 de noviembre de 2009, razona la parte apelante a favor de la admisibilidad por los siguientes motivos:

    - De acuerdo a lo preceptuado en el art. 80.1.c) de la Ley de la Jurisdicción y al principio constitucional de tutela judicial efectiva, la admisión...

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