STSJ País Vasco 2417/2010, 21 de Septiembre de 2010

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2010:3036
Número de Recurso1571/2010
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución2417/2010
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO DE SUPLICACION Nº: 1571/10

N.I.G. 20.05.4-09/003468

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veintiuno de septiembre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Pura, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Donostia-San Sebastián, de fecha 4 de Marzo de 2010, dictada en proceso que versa sobre PRESTACION POR ENFERMEDAD COMUN (IAC), y entablado por la -hoy recurrente-, DOÑA Pura, frente a los -Organismos- INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("I.N.S.S.") y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("T.G.S.S."), respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la -SALA-.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente:

  1. -) "La actora Dª Pura con D.N.I. NUM000 está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 .

  2. -) La profesión habitual de la actora es operaria en la empresa "KATEA-LEGAIA, S.L.L.".

  3. -) Conforme al certificado emitido por la empresa en fecha 7 de agosto de 2009 las tareas consisten en:

    - Colocar bandera (interruptor).

    - Empaquetar termopares. - Colocar soporte aislante (interruptor).

    - Remachado claxon (Vulcano).

    - Meter hilo y pinzar sin ajuste (pinzado).

  4. -) Se inicia expediente de invalidez que ha concluido con resolución del INSS de fecha 20 de julio de 2009 por la cual se desestima su solicitud por entender que las lesiones que presenta no son constitutivas de Incapacidad Permanente en grado alguno.

    Disconforme con la misma, plantea reclamación previa en fecha 28 de julio de 2009 que también fue desestimada por no presentar nuevas pruebas médicas, que hagan modificar la resolución que se recurre. E interpone demanda ante este juzgado en fecha de 8 de septiembre de 2009.

  5. -) La base reguladora asciende a la cantidad de 823'98 mensuales siendo la fecha de efectos, la fecha de esta sentencia.

  6. -) Las lesiones que afectan a la actora son las siguientes:

    "Algias difusas y trastorno ansioso-depresivo. Protusión discal sin afectación radicular y síndrome subacromial bilateral".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª Pura frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en consecuencia, debo absolver y absuelvo a las demandadas de todos los pedimentos realizados contra las mismas".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por la -parte actora-, DOÑA Pura, que no fue impugnado de contrario.

CUARTO

Elevados los autos a este Organo Colegiado, los cuales tuvieron entrada en Secretaría el 29 de Junio, y comunicada a la actora, (única personada ante la presente instancia), la designación de Ponente (por medio de Diligencia de Ordenación que data del mismo día de la recepción del pleito) y ; por otra parte, de un lado; la composición del resto de Magistrados constituyentes de la terna, y, por otro, la fecha señalada para la Deliberación y Fallo del Recurso, la cual fue fijada para el siguiente 14 de Septiembre (notificaciones éstas que se llevaron a cabo -de manera conjunta- a través de Providencia del anterior 1 de Julio) se dispuso el pase del procedimiento a la Iltma. Sra. Magistrada nombrada a tal efecto, para el examen y subsiguiente resolución por la Sala de la cuestión suscitada.

QUINTO

En la jornada señalada se llevó a efecto la deliberación mentada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La instancia ha desestimado la demanda que Dña. Pura dirigió frente al INSS y la TGSS y ha confirmado la Resolución administrativa que le denegó todo grado de incapacidad permanente, absolviendo a los demandados de sus pretensiones de ser declarada afecta de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total.

Frente a esta Sentencia se alza en suplicación Dña. Pura .

Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b.-) Que el error sea evidente;

c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente (artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

En el presente caso, se pretende por la recurrente la revisión del ordinal del relato fáctico contenido en la Sentencia de instancia, para añadir al hecho probado sexto que padece una fibromialgia. Pretensión que basa en determinados informes que cita, obrantes a los folios 83, 84 y 85 de los autos. Pues bien, la pretensión así articulada va a ser desestimada. En cuanto al informe contenido al folio 83, ya la instancia razona que el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR