STSJ País Vasco 2425/2010, 21 de Septiembre de 2010

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2010:2972
Número de Recurso1784/2010
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución2425/2010
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1784/10

N.I.G. 01.02.4-09/004184

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 21 DE SEPTIEMBRE DE 2010.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Laureano, Marcelina, Valentín, Andrés, Eulogio, Mario, Jose Pedro y Baldomero contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 3 de de los de Vitoria de fecha veintiséis de Abril de dos mil diez, dictada en proceso sobre Reclamación de Cantidad (RPC), y entablado por Laureano, Marcelina, Valentín, Andrés, Eulogio, Mario, Jose Pedro y Baldomero frente a FONDO DE GARANTIA SALARIAL -FOGASA- .

Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1º.- Que los actores han venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa MANUFACTURAS ARRIE S.A.U., con las categorías y salarios recogidos en el hecho primero de la demanda, dándose por reproducidos.

2º.- Que los actores habían venido prestando servicios con anterioridad en la empresa ARRIETA Y COMPAÑIA S.A., habiéndose suscrito en 1993 con la entidad demandada convenio con la empresa para contribuir a superar dificultades.

Que posteriormente a esta fecha se crea la empresa MANUFACTURAS ARRIE, S.A.U. 3º.- Que los actores percibieron las indemnizaciones que constan en el expediente administrativo, dándose por reproducidas.

4º.- Que la empresa ARRIETA Y CIA, S.A, fue declarada en concurso voluntario con fecha 2 de noviembre de 2206 por auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil número 1 de esta ciudad, Concurso nº 147/06 .

Que la empresa MANUFACTURAS ARRIE S.A.U. fue declarada en concurso voluntario por autos del juzgado de lo Mercantil nº 1 de esta ciudad, de fecha 14 de diciembre de 2007. Concurso 192/07 ; siendo acumulados ambos concursos.

5º.- Que con fecha 21 de diciembre de 1993, se efectuó acta de manifestaciones con número de protocolo 2.492 ante el notario de Bilbao Sr. Parragón, en la que las empresas MANUFACTURAS ARRIE, S.A.U. y ARRIETA Y CIA, S.A. reconocieron, entre otras cosas, la unidad de empresa a efecto de lo previsto en el artículo 1 del ET y la responsabilidad solidaria de ambas empresas para con los trabajadores.

6º.- Que por este Juzgado se dictó sentencia el 26 de Junio de 2007, autos 162/07, en la que se condena de forma soidaria y en la que se declara que las empresas MANUFACTURAS ARRIE, S.A.U y ARRIETA Y CIA componen una unidad de empresa, a la que se hace referencia en la dictada también por ete Juzgado de fecha 22 de febrero de 2010,que consta en los autos, dándose por reproducida.

Que en el ramo de prueba de la demandada constan distintas sentencias de estos Juzgados de lo Social, en los que también se declara la unidad empresarial y la responsabilidad solidaria de ambas empresas, dándose por reproducidas.

7º.- Que el FOGASA abonó a los actores al suscribir el contrato referido en los ordinales anteriores, la indemnización correspondiente a 120 días previstas en el referido Convenio, abonando posteriormente 30 días más, es decir 150 días de indemnización.

8º.- Que el actor reclamó del FOGASA el abono de las cantidades reconocidas en autos de ejecución referidos, dictándose resolución el 13 de febrero de 2009 por el que se desestima el pago de cantidad alguna al haberlas ya percibido.

Que interpuesta reclamación previa por el actor frente a la referida resolución, la misma fue desestimada.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Laureano, D. Baldomero, D. Jose Pedro, D. Mario, D. Andrés, D. Valentín, D. Eulogio y Dª Marcelina, frente al FONDO DE GARANTIA SALARIAL, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimientos formulados en su contra, confirmando la resolución impugnada."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

CUARTO

El 21 de julio de 2010 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 14 de septiembre siguiente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los ocho demandantes recurren en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Vitoria, de 26 de abril del año en curso, que ha desestimado la demanda que interpusieron el 29 de diciembre de 2009 pretendiendo que se condenara al demandado, Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), a pagarles las cantidades que tenían pendientes de pago como parte de las indemnizaciones derivadas de la extinción de sus contratos de trabajo en la empresa Manufacturas Arrie SAU (de su fallecido esposo, en el caso de la viuda de D. Tomás), cuyo importe varía de uno a otro (D. Laureano : 8.728,30 euros; D. Baldomero : 6.109,81 euros; D. Jose Pedro : 17.312,58 euros; D. Mario :

3.779,85 euros; D. Andrés : 6.580,97 euros; D. Valentín : 15.173,40 euros; D. Eulogio : 11.429 euros; y D. Tomás: 5.201,42 euros). FOGASA había denegado su petición el 13 de febrero de 2009 porque ya había atendido la totalidad de su responsabilidad subsidiaria en el pago de la indemnización derivada de la extinción del contrato de trabajo alegado, ya que en 1994 la había satisfecho con ocasión de la extinción de sus contratos de trabajo con Arrieta y Cia SA el 31 de diciembre de 1993, tratándose de la misma unidad empresarial.

Consta acreditado que los ocho trabajadores prestaron sus servicios previamente a esta última sociedad, con la que FOGASA suscribió convenio para ayudar a superar sus dificultades, creándose seguidamente Manufacturas Arrie SAU, reconociendo ambas, el 21 de diciembre de 1993, ante notario, su condición de unidad empresarial y su responsabilidad solidaria con sus trabajadores, cobrando éstos, a la sazón, las indemnizaciones que constan en el actual expediente administrativo (cuyo examen pone de manifiesto que en el caso de los ocho ascendió a 1.716.230...

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