STSJ País Vasco 2368/2010, 21 de Septiembre de 2010

PonenteJUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
ECLIES:TSJPV:2010:2953
Número de Recurso1704/2010
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución2368/2010
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1704/10

N.I.G. 20.05.4-09/003822

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 21 DE SEPTIEMBRE DE 2010.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Violeta contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº3 (Donostia) de fecha veintitrés de Abril de dos mil diez, dictada en proceso sobre Grado de Invalidez por Enfermedad Común (IAC), y entablado por Violeta frente a INSS Y TGSS .

Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1º.- Que Dª. Violeta nació el día 21 de enero de 1957, y ha venido trabajando como comercial de seguros, figurando afiliada como tal en el RETA.

2º.- Que mediante resolución dictada por el INSS el día 24 de julio de 2009, se reconoció a la Sra. Violeta afecta de una incapacidad permanente total, con derecho al percibo de una prestación económica consistente en el 55% de la bse reguladora de 584,75 euros mensuales, catorce veces al año, más las revalorizaciones legales correspondientes, con efectos dessde el día 23 de julio de 2009.

3º.- Que en la actualidad el actor presenta el siguiente cuadro clínico residual: CAMBIOS ARTROSICOS EN AMBOS COMPARTIMENTOS FEMOROTIBIALES Y A NIVEL DE FEMOROROTULIANO CON MENISCOPATIA ASOCIADA INTERNA Y EXTERNA DE RODILLA DERECHA. ARTROSIS TRICOMPARTIMENTAL CON MENISCOPATIA INTERNA Y EXTERNA Y DERRAME ARTICULAR CON PROLIFERACION SINOVIAL IMPORTANTE SIN EROSIONES OSEAS EN RODILLA IZQUIERDA, OBDESIDAD MORBIDA.

4º.- Que las limitaciones funcionales y orgánicas que restan en la actualidad al actor son las siguientes: EXCESO DE PESO QUE LE OBLIGA A PORTAR DOS MULETAS PARA PODER DESPLAZARSE, CON LIMITACIÓN PARA ACTIVIDADES QUE SUPONGAN UNA DEAMBULACIÓN PROLONGADA Y POR TERRENOS IRREGULARES, SUFRIENDO DOLOR A LA PALPACIÓN DE AMBOS ESCAFOIDES POR EL APOYO QUE TIENE QUE REALIZAR PARA DESPLAZARSE CON DOS MULETAS, ASÍ COMO DIFICULTADES PARA MOVILIDAD DE AMBAS RODILLAS A LA FLEXIÓN.

5º.- Que la base reguladora asciende a la suma de 584,75 euros, siendo la fecha de efectos económicos el día 23 de julio de 2009.

6º.- Que se ha agotado la previa vía adminsitrativa.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la DEMANDA interpuesta por Dª. Violeta contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General del Seguridad Social, y DECLARAR que el demandante no se encuentra afecto de una situación de Incapacidad Permanente Absoluta, DEBIENDO las partes estar y pasar por esta declaración, ABSOLVIENDO a las entidades públicas condemandadas de las pretensiones deducidas en su contra.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia ha desestimado la pretensión de la trabajadora demandante que teniendo reconocida la Incapacidad Permanente Total para la actividad de Comercial de Seguros autónoma solicita la Incapacidad Permanente Absoluta por Enfermedad Común. La trabajadora nacida el 21 de Enero de 1957 presenta una obesidad mórbida con artrosis generalizada que la obliga a deambular con muletas manteniendo su capacidad mental y volitiva.

Disconforme con tal resolución de instancia la trabajadora plantea recurso de Suplicación articulando un inicial motivo de revisión fáctica al amparo del párrafo b) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral que igualmente un motivo de revisión jurídica siguiendo del párrafo c) del mismo artículo y texto que pasamos a analizar.

SEGUNDO

El motivo de revisión fáctica esgrimido al amparo del artículo 191 b) de la LPL exige recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.

La revisión fáctica exige determinar el hecho que se impugna y la concreta redacción que se quiere recoger, ofreciendo un texto alternativo, ya sea por omisión, adición, modificación o rectificación pero, en todo caso, evidenciándose las pruebas documentales o periciales que obrando en autos, y siendo concretamente citadas por el recurrente, son base para descubrir, al margen de cualesquiera otros medios probatorios, la infracción normativa de que deriva.

Así respecto de la prueba documental el éxito de la motivación fáctica del recurso extraordinario exige que los documentos alegados sean concluyentes, decisivos y con poder de convicción o fuerza suficiente para dejar de manifiesto el error del Magistrado de instancia, sin lugar a dudas.

En lo que respecta a la prueba pericial, y al margen de la discrecionalidad o apreciación libre del Magistrado de instancia, tan sólo el desconocimiento o ignorancia de su existencia, o la contradicción por emisión de variados informes o dictámenes, hacen que el sentido de la apreciación pueda ser contradictorio permitiendo a la Sala la valoración en conjunto que concuerde con la de instancia o concluya de manera diferente.

En lo que respecta al caso concreto de la presente pretensión de la recurrente beneficiaria que induce inicialmente la modificación fáctica del Hecho Probado Cuarto al objeto de incluir que la limitación en el desplazamiento es severa y que utiliza dos muletas con enorme dificultad, haciendo también mención a la resolución de la Diputación Foral sobre valoración de dependencia, a criterio de la Sala no puede tener éxito por...

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