STSJ País Vasco , 5 de Octubre de 2010

PonenteMODESTO IRURETAGOYENA ITURRI
ECLIES:TSJPV:2010:2832
Número de Recurso1706/2010
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1.706/2.010

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 5 de octubre de 2.010.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI Prtesidente en funciones,

  1. EMILIO PALOMO BALDA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por FOMENTO CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A. y Germán contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº3 (Donostia) de fecha doce de Febrero de dos mil diez, dictada en proceso sobre RPC, y entablado por Germán frente a FOMENTO CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "1º.- Que D. Germán ha venido trabajando por orden y cuenta de FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A. desde el día 28 de febrero de 1.995, con la categoría profesional de peón, y un salario bruto con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias de 2.050,39 euros.

  1. - Que esta relación laboral resulta de aplicación el Convenio Colectivo de Limpieza Viaria de Guipúzcoa.

  2. - Que según el cuadrante de trabajo del actor, éste tendría que haber disfrutado de sus vacaciones desde el día 25 de junio de 2009 hata el día 31 de julio de 2.009.

  3. - Que el actor ha permanecido en situación de IT desde el día 18 de mayo hasta el día 20 de julio de 2009.

  4. - Que cuando el actor se reincorporó de su baja, la empresa únicamente le reconoció vacaciones desde el día 16 de julio de 2.009 hasta el día 31 de julio de 2.009.

  5. - Que se ha intentado la conciliación entre las partes ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Trabajo de Guipúzcoa del Gobierno Vasco, resultando sin efecto".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por D. Germán contra la empresa FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A. DECLARANDO el DERECHO del actor a disfrutar de 14 días laborables de vacaciones, DEBIENDO las partes estar y pasar por esta declaración".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Estimada parcialmente por la sentencia de instancia la demanda en la que D. Germán reclama frente a la empresa Fomento Construcciones y Contratas SA se declare su derecho al disfrute de 21 días naturales más de vacaciones correspondientes al año 2009 derivados de su permanencia en incapacidad temporal (IT) desde el 25.6.2009 hasta el 20.7.2009 coincidiendo con su período vacacional previamente establecido, de forma que el Juzgado le reconoce el derecho al disfrute de 14 días laborables de vacaciones, por las representaciones letradas de las dos partes contendientes se interponen sendos recursos de suplicación dirigidos a la revisión de los hechos declarados probados y al examen del derecho aplicado (el de la empresa para que se desestime la demanda y el del trabajador para que se le reconozcan 21 o, subsidiariamente, 18 días laborables de vacaciones). Cada uno de los recursos es impugnado por la parte contraria.

SEGUNDO

Comenzando, al objeto de que quede fijado el relato de hechos declarados probados, con el análisis de las revisiones fácticas interesadas en los dos recursos al amparo del art. 191 b) LPL, ambos interesan que se recoja el contenido del art. 16 del Convenio de Limpieza Viaria de Gipuzkoa señalando que en el mismo se contemplan unas vacaciones anuales retribuidas de 28 día laborables y que se interrumpirán solo en caso de enfermedad que requiera hospitalización y hasta el alta definitiva en la situación de IT, para lo cual se remiten a los folios 18, 51 y 65 de las actuaciones.

Se acoge dicha petición -aunque resulta suficiente el contenido dado al hecho probado segundo fijando cual es el convenio colectivo que resulta de aplicación- al objeto de que queden clarificados los términos en los que han de ser resueltas las cuestiones jurídicas planteadas.

Asimismo, y con apoyo en el documento incorporado al folio 27 de los autos, el demandante solicita la modificación del hecho probado quinto señalando que, tras reincorporarse el día 20.7.2009 de su baja, la empresa únicamente le reconoció vacaciones desde el día 21.7.2009 hasta el 31.7.2009. Petición que igualmente debe ser estimada por corresponderse con la fecha del alta médica emitida el 20.7.2009 según el parte aportado como prueba (que también se recoge en el hecho probado cuarto).

TERCERO

Pasando al análisis de las denuncias jurídicas formuladas por la empresa al amparo del art. 191 c) de la LPL, en el motivo segundo de su recurso se alega: a) La incorrecta aplicación del art. 16 del Convenio de Limpieza Viaria, aduciendo que, de conformidad con el mismo, como durante el proceso de IT del actor no hubo hospitalización, no hubo causa de interrupción de las vacaciones; b) La incorrecta aplicación del art. 10 del Convenio 132 OIT, del art. 7 de la Directiva 2003/88 / CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 4.11.2003, de los arts. 37.1 y 40.2 de la Constitución Española y del art. 38 del Estatuto de los Trabajadores, señalando que como no hay ninguna norma ni internacional, ni europea ni nacional que establezca qué sucede con la IT y el disfrute de las vacaciones, en el caso presente debe estarse a lo establecido en el Convenio en virtud de la autonomía que tienen las partes negociadoras; y c) La incorrecta aplicación de la doctrina contenida en la STS de 24.6.2009 y la STJCE de 20.1.2009 y de los arts. 38 del Estatuto de los Trabajadores y 1281 y concordantes del Código Civil, indicando que la regulación establecida en el Convenio Colectivo desde el año 2003 no se opone al disfrute de las vacaciones y es acorde con la STJCE.

Pues bien, no pueden prosperar las denuncias anteriores. El tema que aquí se plantea ya ha sido resuelto...

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