STSJ País Vasco , 5 de Octubre de 2010

PonenteMODESTO IRURETAGOYENA ITURRI
ECLIES:TSJPV:2010:2804
Número de Recurso1684/2010
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1.684/2.010

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 5 de octubre de 2.010.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Presidente en funciones,

  1. EMILIO PALOMO BALDA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por COLEGIO SALESIANO SAN JUAN BOSCO contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 4 (Bilbao) de fecha tres de Mayo de dos mil diez, dictada en proceso sobre CNT, y entablado por Jacobo frente a COLEGIO SALESIANO SAN JUAN BOSCO, GOBIERNO VASCO y FONDO DE GARANTIA SALARIAL - FOGASA-.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "1º.- El actor ha prestado sus servicios por cuenta y bajo las órdenes de la empresa COLEGIO S.JUAN BOSCO desde el 1 de septiembre de 1972 de forma continuada e ininterrumpida, con las siguientes circunstancias profesionales:

ANTIGÜEDAD: 01/09/1972

CATEGORÍA PROFESIONAL: Profesor de Enseñanza secundaria

SALARIO BRUTO MENSUAL con prorrateo de pagas: 3.365,73 euros.

  1. - La demandada se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo de centros de Enseñanza de Iniciativa Social de la Comunidad Autónoma del País Vasco (BOPV de fecha 4/08/2.009), con vigencia desde el 1 de enero de 2.008.

  2. - Con fecha 30/06/2.008 la empresa abonó al trabajador la cantidad de 20.194,37 euros por el concepto denominado premio de continuidad, previsto en el art. 73 del convenio de aplicación, en cuyo cálculo no se han incluido la prorrata de pagas extraordinarias. La solicitud del actor para su percibo se formalizó en fecha 14 de febrero de 2.008.

  3. - El art. 73 del convenio señalado, relativo al premio de continuidad, incluido en el Título IV sobre retribuciones, Capitulo II sobre complementos salariales, establece lo siguiente: Se establece un Premio de Continuidad o permanencia para todos aquellos trabajadores/as que hayan completado por lo menos 20 años de servicio en el Centro y que hayan cumplido, como mínimo, 55 años de edad. El importe del mencionado Premio equivaldrá al importe de 4 gratificaciones extraordinarias de las reguladas en el artículo 68 del Convenio por los primeros 20 años de servicio y una paga más por cada cinco años que excedan de los 20 primeros. El trabajador podrá optar entre recibir este Premio cuando cumpla 55 años de edad o en cualquier momento posterior: el número de años de servicio que se computará para determinar la cantidad a percibir será el que tenga cumplido en el momento en que solicite el pago del Premio. Si, cumplidos los requisitos de edad y antigüedad, finalizara el contrato sin que el trabajador hubiera percibido el Premio, se incluirá su importe en la liquidación de cese.

    Los trabajadores que en mayo 2007 hubieran cumplido ya 55 años de edad y que, en el momento en que los cumplieron tuvieran acreditados al menos 15 años de servicio en la empresa, podrán percibir el premio a partir del momento en que cumplan el siguiente quinquenio y el importe a percibir será de tantas gratificaciones extraordinarias como quinquenios tenga cumplidos en el momento en que soliciten el pago. Para este colectivo, y a fin de evitar los efectos negativos que sobre la situación económica del centro pueda tener la acumulación de solicitudes de pago, se establece expresamente que el centro podrá aplazar el pago hasta como máximo el 31 de diciembre de 2010.

    Se establece una regulación transitoria para aquellos trabajadores que en mayo 2007 tenían cumplidos 55 años y que, en el momento en que los cumplieron, no tenían cubiertos quince años de antigüedad en el centro. Estos trabajadores, si en mayo 2007 no habían alcanzado los 15 años de antigüedad pero los cumplen antes del 31 de diciembre de 2010, devengarán el Premio en el momento en que cumplan esa antigüedad; el pago podrá aplazarse hasta, como máximo, el 31 de diciembre de 2010. Los trabajadores que no cumplan 15 años de antigüedad antes del 31 de diciembre de 2010 no devengarán el Premio. La cuantía en todo caso será de tres gratificaciones extraordinarias.

    Esta regulación y, en particular, el módulo de cálculo, se aplicará, a partir del día 1 de enero 2008, cualquiera que sea la fecha de firma y publicación de este Convenio. No obstante y por excepción, los premios de continuidad que hayan sido solicitados con anterioridad a la fecha de firma del preacuerdo de este Convenio (26 de mayo de 2009 ), por quienes tengan derecho a ellos, en forma, a tiempo y reuniendo los requisitos establecidos, serán abonados con el módulo de cálculo que establezca la Sentencia que resuelva con carácter definitivo el procedimiento de Conflicto Colectivo que actualmente se encuentra en tramitación ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo y que tiene por objeto la interpretación del artículo

    68.bis) del Convenio para los años 2006-2007 en lo que se refiere al módulo de cálculo a aplicar. Se entenderá que la solicitud se ha producido con anterioridad a la fecha de firma de este Convenio cuando así resulte de la fecha de la solicitud formal del trabajador o del acuse de recibo del centro.

  4. - La sentencia de la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco de fecha 7 de octubre de 2.008 ha establecido que el premio de continuidad debe incluir en el término mensualidad la parte proporcional de las pagas extraordinarias, habiendo sido confirmada dicha resolución mediante sentencia dictada por el Tribunal Supremo de fecha 15 de octubre de 2.009 .

  5. - El día 14/11/2.008 fue celebrado el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin avenencia".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva formulada por el COLEGIO SALESIANO SAN JUAN BOSCO y estimando la demanda formulada por D. Jacobo contra COLEGIO SALESIANO SAN JUAN BOSCO y GOBIERNO VASCO, debo condenar a los demandados a abonar al actor la cantidad de 3.495,75 euros".

TERCERO

Frente a dicha resolución se...

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