STSJ País Vasco , 26 de Octubre de 2010

PonenteANA ISABEL MOLINA CASTIELLA
ECLIES:TSJPV:2010:2802
Número de Recurso2033/2010
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2033/10

N.I.G. 20.05.4-09/003346

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 19 de octubre de 2010.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por INICIATIVAS CULTURALS CATALUNYA EUSKADI S.L contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 3 de los de Donostia-San Sebastián de fecha trece de Marzo de dos mil diez, dictada en proceso sobre reclamación cantidad (CNT), y entablado por Esteban frente a INICIATIVAS CULTURALS CATALUNYA EUSKADI S.L .

Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. -) Que D. Esteban ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa INICIATIVAS CULTURALS CATALUNYA EUSKADI S.L. desde el día 4 de diciembre de 2006, con la categoría profesional de ayudante de camarero, percibiendo una retribución mensual de 1.463,95 euros brutos mensuales, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias, siendo de aplicación el Convenio Colectivo de Hostelería de Guipúzcoa.

  2. -) Que el actor ha venido realizando las tareas propias de un camarero, realizando labores tales como atender a los clientes, servir en barra y en las mesas, o encargarse de la apertura o el cierre del establecimiento, y limpieza del local.

  3. -) Que el Convenio Colectivo establece para la categoría profesional de camarero ubicada en el nivel retributivo III para el año 2008 un salario medio mensual de 1.501,72 euros, y para el año 2009 de 1727.

  4. -) Que la jornada habitual del actor en esta empresa ha superado habitualmente la jornada máxima legal establecida en el Convenio de aplicación, siendo para el año 2008 de 1731 horas, y en el año 2009 de 1727.

  5. -) Que el actor trabajó un total de 164,25 horas extraordinarias en el año 2008 y de 145 horas extraordinarias en el año 2009.

  6. -) Que se ha intentado la conciliación entre las partes ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Trabajo de Guipúzcoa del Gobierno Vasco el día 10 de agosto de dos mil nueve, resultando sin efecto ante la incomparecencia de la mercantil demandada.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que DEBO ESTIMAR la demanda interpuesta por D. Esteban contra la mercantil INICIATIVAS CULTURALS CATALUNYA EUSKADI S.L., CONDENANDO a la empresa demandada a que le abone la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTE EUROS CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS

(5.420,95 euros), más el interés por demora del 10%.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha condenado a la empresa a abonar al actor 4.238,97 euros, de los que 1181,98 euros responden a diferencias retributivas generadas desde julio de 2008 a junio de 2009 por la prestación de servicios como camarero (nivel III del Convenio Colectivo), y no como ayudante de camarero, categoría conforme a la cual ha sido retribuido, y el importe restante lo es en concepto de horas extras realizadas en 2008 y 2009 (164,25 horas en 2008 y 145 horas en 2009), una vez descontados 200 euros que reconoce haber percibido de la empresa a cuenta de las horas extras trabajadas.

Es la empresa quien se alza en suplicación interesando en primer término una serie de reformas del relato fáctico, y la revisión jurídica que desarrolla, solicitando con carácter principal que se le condene a abonarle 810 euros por horas extraordinarias, de modo subsidiario que se fije en 1.388, 65 euros la condena al abono de horas extras, y también de modo secundario que se le condene a abonar al trabajador 4.205,55 euros resultante de deducir de la inicialmente reclamada las cantidades que redujo el actor en el acto de juicio.

Se ha opuesto al recurso la parte actora.

SEGUNDO

Antes de abordar su examen y para centrar los términos del recurso, recordamos de modo sucinto los datos más relevantes que fija la sentencia.

Así la prestación de servicios del actor para la demandada se remonta a diciembre de 2006, teniendo reconocida la categoría de ayudante de camarero, percibiendo la retribución acorde a tal categoría que fija el Convenio Colectivo sectorial de Guipúzcoa, señalando que las tareas que ha realizado son las propias de camarero, y por tanto atendía a los clientes, servía en barra y en las mesas, y se encargaba de la apertura y cierre del establecimiento y limpieza del local.

El Magistrado tras fijar la jornada anual para 2008 conforme al pacto colectivo (1731 horas) y para 2009 (1727 horas), indica que trabajó un total de 164,25 horas extras en 2008 y 145 horas extras en 2009, exceso de jornada que no fue registrado por el empresario que reconoció únicamente adeudarle 640 euros por tal concepto, en tanto que el actor admitió que le había abonado 200 euros a cuenta de horas extras realizadas.

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