STSJ País Vasco , 5 de Octubre de 2010

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2010:2791
Número de Recurso2019/2010
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2019/10

N.I.G. 20.05.4-10/000818

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 5 DE OCTUBRE DE 2010.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones,

D.JUAN CARLOS ITURRI GARATE y D.JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Concepción contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 1 de los de San Sebastian de fecha siete de Junio de dos mil diez, dictada en proceso sobre Prestación por Enfermedad Común (IAC), y entablado por Concepción frente a INSS y TGSS .

Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.-Dª Concepción de 63 años con Nº de la Seguridad Social NUM000 y con la categoría profesional de empleada de hogar, en régimen de autónomos.

Segundo

Dª Concepción padece en la actualidad las siguientes lesiones: Pseudoafaquia AO, Miopía y astigmatismo en AO. Retinopatía miópica en AO. Maculopatía miópica en ojo izquierdo. Cervicalgia de origen tensional. Sin signos de radiculopatía C6-C7.

Tercero

Las lesiones que padece Dª Concepción le sitúan en un cuadro con las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: Marcha libre y autónoma. Sin limitaciones dolorosas en columna cervical. Agudeza visual en ojo derecho de 0,50 y en ojo izquierdo cuenta dedos.

Cuarto

La base reguladora de Dª Concepción es la de 188,6 euros.

Quinto

Se ha realizado la previa reclamación administrativa, habiendo sido la misma desestimada mediante resolucón del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 27 de enero del 2010".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que DESESTIMO la demanda interpuesta por Dª Concepción contra el INSTITUTO GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia declaro que Dª Concepción no se encuentra afecta a una situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, debiendo las partes pasar por esta declaración; y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social, de los pedimentos de la demanda".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

CUARTO

El 13 de septiembre de 2010 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 5 de octubre siguiente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dª Concepción recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de San Sebastián, de 7 de junio del año en curso, que ha desestimado la demanda que interpuso el 2 de marzo inmediato anterior pretendiendo que se la reconociera en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a la correspondiente prestación económica, con la que impugnaba la resolución del INSS, de 15 de diciembre de 2009, que calificó su estado como no constitutivo de invalidez permanente en grado alguno.

Pronunciamiento que el Juzgado realiza tras declarar probado, como datos relevantes, que la demandante, con 63 años en la fecha del juicio, ejerce la profesión habitual de empleada de hogar, aquejando secuelas consistentes en pseudoafaquia, astigmatismo y retinopatía miópica en ambos ojos, existiendo también en el izquierdo una maculopatía miópica, que deja reducida la agudeza visual del ojo derecho a 0,5, en tanto que con el izquierdo sólo alcanza a contar dedos, presentando también una cervicalgia tensional que no limita la funcionalidad de ese segmento de su columna. La base reguladora de la prestación litigiosa asciende a 188,46 euros/mes.

El recurso de la demandante denuncia que ese pronunciamiento no se ajusta a derecho, ya que su estado es propio del tipo legal de la incapacidad permanente total para la profesión habitual que se describe en el art. 137.4 del vigente texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ) -motivo segundo-, máxime si tenemos en cuenta que la agudeza visual de su ojo derecho, en visión de cerca, es únicamente de 0,4, según está acreditado en autos por el informe del oftalmólogo Sr. Cristobal, de 21 de octubre de 2009, que obra en el expediente administrativo, así como por su pericial médica del facultativo especialista en medicina del trabajo Sr. Héctor .

Recurso impugnado por el INSS.

SEGUNDO

A) La incapacidad permanente total para la profesión habitual se describe en el art. 137.4 LGSS, en relación con el art. 136.1 LGSS en su texto actual, como la situación de quien, por enfermedad o accidente, tras haber estado sometido al tratamiento prescrito y dado de alta médicamente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan para desarrollar las...

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