STSJ País Vasco , 5 de Octubre de 2010

PonenteELENA LUMBRERAS LACARRA
ECLIES:TSJPV:2010:2784
Número de Recurso1648/2010
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1648/2010

N.I.G. 20.05.4-10/000062

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 5 de octubre de 2010.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Dolores contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 1 de los de SAN SEBASTIAN de fecha veintitrés de Abril de dos mil diez, dictada en proceso sobre IAC, y entablado por Dolores frente a INSS y TGSS.

Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"1º.- Dª. Dolores de 53 años con Nº. de la Seguridad social NUM000 y con la categoría profesional de diseñadora, en régimen de autónomos.

  1. - Dª. Dolores padece en la actualidad las siguientes lesiones: Algias y dolores generalizados tales como dolor de cuello, brazos, cadera y rodilla izquierda. Trastorno ansioso depresivo con aislamiento social.

  2. - Las lesiones que padece Dª. Dolores le sitúan en un cuadro con las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: animo deprimido con llanto fácil, anhedonia con conductas de evitación.

  3. - La base reguladora de Dª. Dolores es la de 1.502,52 euros.

  4. - Se ha realizado la previa reclamación administrativa, habiendo sido la misma desestimada mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 27 de noviembre del 2.009".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que DESESTIMO la demanda interpuesta por Dª. Dolores contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en consecuencia declaro que Dª. Dolores no se encuentra afecta a una situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, ni a una situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, debiendo las partes pasar por esta declaración; y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social de los pedimentos de la demanda".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La trabajadora Sra. Dolores solicita se le declare afecta de una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común o subsidiariamente total para su profesión habitual de diseñadora.

La sentencia de instancia desestima su pretensión entendiendo que las lesiones que padece no son encuadrables en el grado de incapacidad que pretende ni con carácter principal ni subsidiario.

La Sra. Dolores recurre en suplicación al amparo de los motivos previstos en las letras b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO

Recurre la trabajadora, en primer lugar, con base en el motivo previsto en el artículo 191

  1. de la Ley de Procedimiento Laboral, esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados

contenido en la sentencia de instancia.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b.-) Que el error sea evidente;

c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada. En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente (artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

Se solicita en primer lugar la adición al hecho probado primero del dato de que la actora es diseñadora publicitaria, sin citar documental alguna en apoyo de su pretensión que por ello debe ser desestimada.

En segundo lugar pretende la adición al hecho probado segundo de otras secuelas que no han sido tenidas en cuenta por el Juzgador de instancia, tales como: en ambos ojos, lesiones oftalmológicas de oftalmología distiroidea por enfermedad de Graves Basedow, con exoftalmos bilateral con retracción de ambos párpados superiores y episodios de diplopía, ptosis variable más acusada en ojo izquierdo y retracción de párpados inferiores con exposición de conjuntiva bulbar que produce sequedad e irritación constante en globo ocular; trocanteritis derecha rebelde al tratamiento con evolución a la cronicidad habiendo sido infiltrada en 2007, con mal resultado; fibromialgia reumática, psíquicas: trastorno depresivo mayor recurrente con síntomas psicóticos.

Sin embargo no podemos acceder a tal pretensión revisora, partiendo de que es facultad del Juzgador de instancia la valoración de la prueba y siendo que en este caso no se aprecia error en dicha valoración. Y así, en cuanto a las afecciones oculares, se cita el informe de Osakidetza del folio 74 donde se describe "síndrome seco a estudio" así como en...

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