STSJ Murcia 915/2010, 25 de Octubre de 2010

PonenteLEONOR ALONSO DIAZ-MARTA
ECLIES:TSJMU:2010:2362
Número de Recurso774/2005
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución915/2010
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00915/2010

RECURSO nº 774/05

SENTENCIA nº 915/10

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 915/10

En Murcia, a veinticinco de octubre de dos mil diez.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 774/05, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 2.576,77 # y referido a: Comprobación de Valores en Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.

Parte demandante: Promotora Artajona Riquelme S.A., representada por el Procurador D. Alfonso Albacete Manresa y dirigida por el Letrado D. Emilio Díez de Revenga Torres.

Parte demandada:

La Administración Civil del Estado, TEAR de Murcia, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte Codemandada:

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia, de 22 de septiembre de 2005, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa 30/851/2005, formulada, contra la liquidación complementaria ILT 130220 2004 0033445 girada, tras el expediente de comprobación de valore, por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, con base imponible de 8.474.695 ptas. y deuda a ingresar de 2.576,77 ptas.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia estimando el recurso y anulando el acto recurrido con todas sus consecuencias legales por no ser conforme a derecho.

Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Doña Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 15 de diciembre de 2005, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada y codemandada han solicitado la desestimación de la demanda por considerar que es ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 15 de octubre de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dirige la parte actora el presente recurso contencioso administrativo frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 22 de septiembre de 2005, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa 30/851/2005, formulada, contra la liquidación complementaria ILT 130220 2004 0033445 girada, tras el expediente de comprobación de valore, por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, con base imponible de 8.474.695 ptas. y deuda a ingresar de 2.576,77 ptas.

Funda la parte actora su impugnación en de acuerdo con el art. 46.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y el art. 18.1 de la Ley 28/87 del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en la gestión de los citados impuestos que sean competencia de la Dirección General de Tributos y sin perjuicio de la utilización, cuando proceda, de los demás medios de comprobación de los valores autorizados por el art. 57 de la Ley 58/2003, General Tributaria, los precios medios de venta en el mercado serán utilizables para los bienes no excluidos expresamente en las tablas por los servicios gestores y oficinas liquidadoras como medio de comprobación de valores establecido en el art. 57.1.c) de la citada Ley General Tributaria, quedando expresamente excluidos de la aplicación de los precios medios de mercado, entre otros, los solares y terrenos sin edificar, cualquiera que sea su calificación urbanística, así como las edificaciones en estado de ruina para demoler. Por tanto, el inmueble objeto de valoración quedaría excluido del mencionado método ya que el mismo fue declarado en estado de ruina inminente, tal y como queda acreditado por la documentación que obra en el expediente. En cualquier caso, también quedaría excluido el solar si es que hubiese sido el bien objeto de valoración. Finalmente, adjunta el recurrente copia del suplemento del Boletín Oficial de la Región de Murcia, publicado el 15 de diciembre de 2000, donde se recogen los bienes excluidos expresamente de las tablas, lo que se traduce en la imposibilidad de aplicar el método de valoración de "precios medios de mercado" a las edificaciones en estado de ruina para demoler, así como a los solares y terrenos sin edificar, cualquiera que fuere su clasificación urbanística.

La Administración del Estado demandada reitera de forma resumida los argumentos de la resolución impugnada, señalando que en este caso la valoración se ha hecho utilizando los valores medios de mercado. La Administración regional codemandada entiende correcta la interpretación que hace el TEARM en la resolución impugnada, en la medida de que se basa en una comprobación de valores practicada de acuerdo con uno de los medios establecidos en el art. 52 LGT consistente en aplicar los precios medios de mercado. La Administración puede escoger discrecionalmente cualquiera de los medios establecidos en dicho precepto siempre que sea adecuado al bien a valorar ( SSTS de de 27-5-1970 y 15-3-1973 ), sin que en el aquí escogido, de precios de mercado, sean exigibles determinados requisitos (como es la motivación), exigibles en otros como por ejemplo en el de tasación pericial. En el presente caso la Administración ha aplicado los valores medios de mercado y en dicho procedimiento ha sido respetuosa con la normativa establecida por la Consejería de Economía y Hacienda sobre precios de mercado de bienes urbanos establecidos para el año 2001 (Orden de 23-11-2000 publicada en el BORM de 15-12-2000), con base legal en el art. 25 de la L.O. 1/1998, de 26 de febrero de Derechos y Garantías de los Contribuyentes). Asimismo se informó a la contribuyente sobre el valor correspondiente al inmueble, por sus especiales características con la...

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