STSJ Murcia 633/2010, 12 de Julio de 2010

PonenteFERNANDO CASTILLO RIGABERT
ECLIES:TSJMU:2010:2304
Número de Recurso892/2004
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución633/2010
Fecha de Resolución12 de Julio de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00633/2010

RECURSO nº 892/04

SENTENCIA nº 633/10

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

compuesta por

D. Mariano Espinosa de Rueda Jover

Presidente

Dª María Consuelo Uris Lloret

D. Fernando Castillo Rigabert

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 633/10

En Murcia, a doce de julio de dos mil diez.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 892/04, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía indeterminada y referido a: urbanismo

Parte demandante: D. José y Dª Flora, representada por la Procuradora Dª Josefa Gallardo Amat y dirigida por el Letrado D. Miguel Pouget Bastida.

Parte demandada:

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y dirigida por un letrado de sus servicios jurídicos.

Parte codemandada:

El Ayuntamiento de Cartagena, representada por el Procurador D. José A. Hernández Foulquié y dirigida por la Letrada Dª Brígida Sánchez García.

Acto administrativo impugnado:

Orden de 18 de junio de 2004 dictada por el Sr. Consejero de Obras Públicas, Vivienda y Transportes de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia sobre aprobación definitiva del PAU del área UNP BP1 (Barrio Peral) de Cartagena.

Pretensión deducida en la demanda:

Se dicte sentencia estimatoria del presente recurso por la que declare la orden impugnada es contraria a derecho.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Fernando Castillo Rigabert, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 30 de septiembre de 2004, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada ha solicitado la desestimación de la demanda por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 5 de julio de 2010.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La parte actora impugna el acto al que se ha hecho referencia y su pretensión la fundamenta en los motivos que, seguidamente, se exponen de forma resumida:

  1. Infracción de la obligación fundamental de protección y enriquecimiento del los bienes que integran el patrimonio histórico de España, según el mandato del artículo 46 de la norma constitucional, la Ley 16/85, reguladora del patrimonio histórico y la LO 4/82 que aprueba el Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia.

  2. Infracción del principio de jerarquía normativa en relación con el art. 71 del RD 2159/78, el art. 214 del RD 3288/88 y diversos preceptos de la Ley del Suelo de la Región de Murcia al ser determinación propia del PG la clasificación del suelo, la definición de los elementos fundamentales de la estructura general del territorio y la regulación de los niveles de intensidad y modificar el PAU la delimitación del ámbito, las reservas de sistemas generales y el aprovechamiento otorgado por el PG.

  3. Infracción del art. 103. 1 de la CE en ralción con diversos preceptos de la Ley del Suelo de la Región de Murcia porque la aprobación definitiva efectúa un control de legalidead y oportunidad sobre el plan y, sin embargo, la orden que se recurre aprueba el PAU pese a la existencia de vicios e informes desfavorables dejando de incluir entre las condiciones de la aprobación la necesidad de justificación de la diferencia superficial entre el PG y el PAU, así como de la coherencia de la vinculación o adscripción de sistemas generales. Se infringe la obligación de sumisisón plena al derecho y a la ley que vincula a todas las administraciones públicas.

  4. El PGMOU infringe la disposición transitoria segunda de la Ley 6/98, de 13 de abril, el art. 126. 1 de la Ley 1/2001, el art. 156 del Reglamento de Planeamiento por falta de revisión y el art. 21.3 del RD 3288/88 por falta de adaptación de su clasificación del suelo a la LS/98.

  5. La orden recurrida otorga la condición de urbanizador a "Inmobiliaria Vano S.L." con infracción de los artículos 172, 174 y 186 de la Ley del Suelo de la Región de Murcia, en relación a los artículos 11, 15, 25 y 67 a 93 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas porque el programa de actuación referido en estos artículos de la LSRM no es el mismo instrumento que el PAU de los artículos 71 a 75 del Rpu Y 213 y ss. del RGU.

  6. Se infringe el derecho de propiedad privada protegido por el art. 33 de la CE y por la propia jurisprudencia

SEGUNDO

Las administraciones demandadas se oponen alegando, en síntesis, que:

  1. No es objeto del recurso el Plan General del Ordenación Urbana de Cartagena y, por lo tanto, huelgan las alegaciones respecto a la pretendida revisión del plan general, que tiene vigencia indefinida.

    1. Por lo que respecta a la supuesta falta de competencia de la comisión de gobierno del ayuntamiento de Cartagena, las administraciones demandadas alegan que dicho órgano tenía delegadas todas las competencias en materia de gestión urbanística. La delegación hecha por el alcalde es, además, correcta puesto que no invade competencias del pleno, ya que a éste solo le corresponde la aprobación inicial del plan general y la aprobación que ponga fin a la tramitación municipal de los planes y demás instrumentos de ordenación según el art. 22.2.c) de la Ley de Bases del Régimen Local .

  2. Por lo que se refiere a los defectos en la tramitación del PAU, las administraciones demandadas estiman que se han cumplido las previsiones legales y que no se puede recurrir en el presente proceso actos administrativos firmes como son los referentes, entre otros, a la adjudicación del concurso convocado para el desarrollo urbanístico del área UNP BP1 y formulación del PAU a la oferta suscrita por Vano S.L..

  3. En cuanto a la superficie de actuación del PAU, la administración responde, en primer lugar, a la alegación de que " la superficie de sistemas generales en aplicación del art. 102.1 de la LSRM según la modificación de la Ley 2/04 no se computa como superficie del sector" alegando que al presente expediente le es aplicable el citado artículo en la redacción anterior a la Ley 2/04 ya que esta entra en vigor con posterioridad a la aprobación provisional del PAU y en aquella redacción no estaba el inciso " sin que se compute como superficie del sector" . En todo caso, sigue diciendo la administración demandada, tal como consta en la Resolución de toma de conocimiento respecto a la exclusión de terrenos de dominio público existentes, tanto correspondientes a Renfe como a la carretera de La Palma, se han excluido éstos y se justifica el mantenimiento de los de Renfe en el ámbito de actuación, por lo señalado en el informe de este organismo de 25-2-2004 para realizar y gestionar el tramo de vía verde previsto, aunque se mantendrá como sistema general vinculado al sector y sólo generará aprovechamiento para su obtención obligatoria y gratuita conforme al art. 102 de la ...

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