STSJ Galicia 1203/2010, 27 de Octubre de 2010
Ponente | PEDRO JOSE FERNANDEZ DOTU |
ECLI | ES:TSJGAL:2010:8943 |
Número de Recurso | 416/2007 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 1203/2010 |
Fecha de Resolución | 27 de Octubre de 2010 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 01203/2010
PONENTE: D. PEDRO J. FERNANDEZ DOTÚ
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 416/2007
RECURRENTE: Candido
ADMINISTRACION DEMANDADA: MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.
MARIA DOLORES GALINDO GIL
PEDRO J. FERNANDEZ DOTÚ
A CORUÑA, veintisiete de Octubre de dos mil diez.
En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 416/2007, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por D.
Candido, representado por la procuradora Dª CARMEN BELO GONZALEZ, contra ACUERDO DE COMISIÓN NACIONAL EVALUADORA DE ACTIVIDAD INVESTIGADORA DE 7/6/06, SOBRE DENEGACIÓN TRAMO DE INVESTIGACIÓN. Es parte la Administración demandada el MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO J. FERNANDEZ DOTÚ.
Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que se declare que la resolución que se recurre es contraria a Derecho y, en consecuencia, se anule y se reconozca el derecho del recurrente a la evaluación positiva del complemento específico de investigación solicitado y; subsidiariamente, se declare la ilegalidad el art. 8 de la Orden de 2 de diciembre de 1994, por la que se establece el procedimiento para la evaluación de la actividad investigadora.
Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.
Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.
Mediante escrito de 27 de julio de 2007, la representación letrada de D. Candido, interpone recurso contencioso-administrativo contra resolución de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación del Ministerio de Educación y Ciencia, de 35 de mayo de 2007, por la que se confirma en alzada el Acuerdo de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora, de 7 de julio de 2006, que resolvió denegarle el trienio de investigación, correspondiente al período comprendido entre los años 2000 y 2005.
En el escrito de demanda, de fecha 22 de febrero de 2008, mediante la que se formaliza dicho recurso, aduce el recurrente que la evaluación llevada a cabo incurre en un manifiesto error técnico y abuso de Derecho, con infracción de las normas, por cuanto de una parte no ha considerado la totalidad de las aportaciones del "curriculum vitae" completo, existiendo al menos 4 de ellas que no han sido tenidas en cuenta valorando exclusivamente los cinco trabajos inicialmente aportados, infringiendo con ello el art. 8 de la Orden de 2 de diciembre de 1994 ; que además en la valoración de los trabajos 1 y 5 se ha producido un manifiesto error técnico y abuso de Derecho al no justificarse la puntuación otorgada, error que asimismo se produce en la valoración de mero aprobado que se da a los trabajos 2, 3 y 4.
A dicho recurso muestra su oposición la Abogacía del Estado, quien mediante escrito de 18 de julio de 2008 interesa su íntegra desestimación.
Conviene significar de entrada que el sistema de evaluación de la actividad investigadora del personal docente universitario tiene su origen normativo en el Real Decreto 1086/89, de 28 de agosto, modificado parcialmente por el Real Decreto 74/2000, de 21 de enero, y por el Real Decreto 1325/2002, de 13 de diciembre, en cuyo artículo 2.4.1 se establece que el profesorado universitario podrá someter la actividad investigadora realizada cada seis años a una evaluación en la que se juzgará el rendimiento de la labor investigadora desarrollada durante dicho período, valoración a efectuar por una Comisión Nacional integrada por representantes del Ministerio de Educación y Ciencia y de las Comunidades Autónomas con competencias asumidas en materia universitaria, la cual podrá recabar el oportuno asesoramiento de miembros relevantes de la comunidad científica nacional o internacional cuya especialidad se corresponda con el área investigadora de los solicitantes, comportando la evaluación positiva la asignación de un complemento de productividad por un período de seis años.
En desarrollo del citado Real Decreto, por Orden de 28 de diciembre de 1989 se constituyó la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora del Profesorado Universitario, presidida por el Director General de Investigación Científica y Técnica e integrada, además, por siete representantes del Ministerio de Educación y Ciencia, designados por el Secretario de Estado de Universidades e Investigación, y un representante designado por cada una de las Comunidades Autónomas con competencias asumidas en materia universitaria.
Asimismo, por Orden de 5 de febrero de 1990, y más tarde por las de 13 de diciembre de 1993 y 2 de diciembre de 1994, actualizada por la de 16 de noviembre de 2000, se fijó el procedimiento para la evaluación de la actividad investigadora, estableciendo esta última los principios generales que habían de presidirla (contribución al progreso del conocimiento, innovación y...
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