STSJ Castilla y León 687/2010, 2 de Diciembre de 2010

PonenteSANTIAGO EZEQUIEL MARQUES FERRERO
ECLIES:TSJCL:2010:5933
Número de Recurso642/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución687/2010
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00687/2010

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 642/2010

Ponente Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 687/2010

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a dos de Diciembre de dos mil diez.

En el recurso de Suplicación número 642/10 interpuesto por la representación letrada de D. Octavio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia en autos número 520/10 seguidos a instancia del recurrente, contra PATRIMONIO NACIONAL, en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 24 de septiembre de 2010 cuya parte dispositiva dice: "Desestimo la demanda presentada por el letrado Sr. Gómez Cerezo, en representación de D. Octavio, contra el Patrimonio Nacional, y le absuelvo de las pretensiones deducidas".

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: "PRIMERO.- D. Octavio como personal laboral temporal prestó sus servicios a la orden y cuenta del Patrimonio Nacional, en la Delegación de San Ildefonso (Segovia), con la categoría de guía-intérprete, en los periodos de 1-IV-2007 a 30-IX-2007, 5-IX-2008 a 4-III-2009 y 1-XII-2009 a 31-V-2010, y percibía una remuneración salarial de 1.396,16 euros mensuales, prorrateadas pagas extraordinarias, en virtud de tres contratos eventual por circunstancias de la producción. (Los contratos y nóminas se dan por reproducidos). SEGUNDO.- En la memoria justificativa de personal de guía-intérprete, en la temporada de 2009, se puso de manifiesto las incidencias del personal fijo de plantilla: en los fijos a tiempo completo, un guía formaba parte de la comisión negociadora del convenio y cinco eran miembros del Comité de Empresa y distintas Secciones Sindicales, y en fijos-discontinuos, tres estaban en estado de embarazo y se preveía el nacimiento sobre marzo y abril, dos posibles reducciones de jornada por cuidado de hijo y una posible excedencia por cuidado de hijo. En las comunicaciones internas entre el delegado de San Ildefonso y el vocal de organización y recursos humamos sobre evaluación y de necesidades propuso la contratación temporal de guías-intérpretes eventuales a partir de 17-XI-2009: 2 guías intérpretes en jornada completa, con idioma inglés, sin jornada partida, por un periodo de 6 meses, y 6 guías-intérpretes tres días semanales más festivo (4 inglés y 2 francés), por un periodo de seis meses. El 18-XI- 2009, en la comisión de evaluación para contratación temporal de dos guías-intérpretes en jornada completa y 6 en jornada reducida, el actor fue declarado apto. En la plantilla de la empresa de 2010, el personal fijo-discontinuo a media jornada de la categoría de guía-intérprete ascendía a 14 trabajadores: 11, en el periodo 1-IV-2010 a 30-IX-2010; 1, en el de 1-VII-2010 a 30-IX- 2010, y 3, en el de 1-X-2010 a 31-XII-2010. En año 2010, la empresa contrató para la categoría de guía-intérprete al siguiente personal eventual: 3 trabajadores a tiempo parcial (3 días) en el periodo de 12-VI-2010 a 26-IX-2009, 4 a jornada completa en el de 16-VI-2010 a 15-IX-2010, uno a jornada completa en el de 1-VII-2010 a 30-IX-2010 y dos a tiempo parcial en el de 1-VII-2010 a 30-IX-2010. (La cuenta de cotización y expediente se dan por reproducidos). TERCERO.- El 3-V-2010, por escrito, la demandada comunicó al actor el cumplimiento del contrato el próximo 31-VI-2010. (La notificación se da por reproducida). CUARTO.- El actor no ostenta, ni ha ostentado, la representación -legal o sindical- de los trabajadores. QUINTO.- El Convenio Colectivo para el personal laboral del Patrimonio Nacional es aplicable a la presente controversia. SEXTO .- Interpuesta reclamación previa por la actora, la resolución de 27-VII-2010 la desestimó".

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte actora, habiendo sido impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social de Segovia se dictó sentencia con fecha 24 de septiembre de 2010, Autos 520/1010, que desestimó la demanda sobre despido interpuesto por D. Octavio frente a Patrimonio Nacional. Contra la citada sentencia se interpone el presente recurso de Suplicación por la representación letrada del trabajador solicitando tanto la revisión de hechos como de derecho aplicable.

SEGUNDO

Con amparo procesal en la letra b) del art 191 de la Ley de Procedimiento laboral se solicita por la parte recurrente que se adicione al Hecho Probado Sexto de la sentencia recurrida parte del contenido de la Resolución Administrativa de fecha 27-VII-2010 que desestimó la reclamación previa formulada por el trabajador. Tal motivo de revisión debe de ser desestimada por innecesaria pues en el citado Hecho Probado se hace expresa referencia a la mencionada Resolución que no es necesario reproducir y además en el Hecho Probado Segundo se da por reproducido el expediente administrativo. En consecuencia tal y como antes ya se ha expuesto este primer motivo del recurso debe de ser desestimado.

TERCERO

Con amparo procesal en la letra c) del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se alega por la parte recurrente que la sentencia de instancia ha venido a aplicar indebidamente los artículos 15 1 b) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el 3.2a) del RD 2720/1998 puesto que los contratos de trabajo celebrados por las partes litigantes lo habían sido en fraude de ley al no consta la causa de la contratación por lo que la relación laboral debería entenderse que es indefinida y la decisión de la demanda de dar por el finalizado el último de los contratos del trabajador debe de calificarse como despido improcedente . Por el Magistrado de instancia entiende que aunque no se refleja en los contratos la causa de la contratación ello no supone que se hubieran realizado en fraude de ley y en consecuencia la finalización del último de los contratos del trabajador (31-V-2010 ) no seria tal despido sino un fin de contrato por cumplimiento del término.

Como esta Sala ha tenido ocasión de reiterar, el art. 15.1º del Estatuto de los Trabajadores recoge la norma general que rige en nuestro ordenamiento laboral y según la cual, la contratación temporal aparece como una excepción al principio de la contratación indefinida, por lo que tan solo es posible en los casos y supuestos legalmente previstos en los que efectivamente concurra...

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