STSJ Castilla y León 691/2010, 2 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), sala social
Fecha02 Diciembre 2010
Número de resolución691/2010

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00691/2010

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 641/2010

Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 691/2010

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a dos de Diciembre de dos mil diez.

En el recurso de Suplicación número 641/10 interpuesto por la representación letrada de Dª Lucía, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia en autos número 182/10 seguidos a instancia de la recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Invalidez Permanente. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª María José Renedo Juárez que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 17 de septiembre de 2010 cuya parte dispositiva dice: "Desestimo la demanda presentada por el letrado Sr. Peñalosa Izuzquiza, en representación de Dª Lucía, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, y se les absuelvo de las pretensiones deducidas".

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: "

PRIMERO

Dª Lucía -nacida el 24-XII-1960- que figura afiliada a la Seguridad Social núm. NUM000, prestó sus servicios a la orden cuenta de la Gerencia de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León, con la categoría de gobernanta, de 1-VII-1998 a 5-XI-2009.

El 4-II-2009, se le dio de baja médica por incapacidad temporal, derivada de enfermedad común (neuralgia/neuritis y radiculitis no especificado), y el 5-XI-2009, de alta, por propuesta de invalidez. (El informe de vida laboral y el parte de incapacidad temporal se dan por reproducidos).

SEGUNDO

En el expediente administrativo NUM001, el informe de valoración médica, de 17-XI-2009, relacionó, en deficiencias más significativas, parapesia espástica residual en paciente sometida a laminectomía D5 y D6 en relación con exostosis múltiple familiar que produce estenosis en canal, marcha pareoespástica, lumbalgia refractaria y analgésicos convencionales; en evolución, desfavorable, sobre todo a partir de 2007, con intensificación de lumbalgias; en posibilidades - terapéuticas y rehabilitadoras-, analgésicos y toxina botulínica, de momento en seguimiento en unidad dolor y será revisada en diciembre en neurocirugía para valoración de posibilidades terapéuticas quirúrgicas, y, en limitaciones -orgánicas y funcionales-, limitado para actividades que sobrecarguen los miembros inferiores por periparesia espástica y para coger pesos; el dictamen- propuesta de 19-XI-2009 las refrendó y formuló la de la calificación de la trabajadora como incapacitada permanente en grado de total, y la resolución de 10-XII-2009 le reconoció la prestación de incapacidad permanente total para su profesión habitual en el porcentaje 55% de la base reguladora de 1.698,51 euros mensuales. (El expediente administrativo se da por reproducido).

TERCERO

El informe clínico de neurología, de 26-I-2004, reflejó, en juicio clínico, cuadro de lumbalgia incapacitante y exóstosis múltiple familiar con estenosis de canal severa; el de neurología, de 9-IV-2007, lumbalgia continua, grave e incapacitante, refractaria a analgésicos, y dado el empeoramiento clínico, se solicita nuevo estudio de RM de columna lumbar para valorar el empeoramiento de la patología lumbar y decidir si es preciso tratamiento quirúrgico; el de neurología, de 19-V- 2008, exostosis múltiple familiar con estenosis de canal intervenida, paraparesia espástica severa tras cirugía de columna y lumbalgia incapacitante refractaria a analgesia convencional; el de la unidad del dolor, de 24-X-2008, síndrome miofascial: piramidal y cuadrado lumbar izquierdo; el de rehabilitación, de 15-XII-2009, paciente que ha recibido tratamiento rehabilitador persistiendo el dolor inicial que no mejoró, aunque si se consiguió una sensación subjetiva de mejoría en la capacidad de movimiento, y deberá evitar sobrecargas de extremidades inferiores y carga de pesos; el de la unidad de dolor, de 15-I-2010, dolor lumbar mecánico compatible con síndrome miofascial, y dada la respuesta parcial obtenida con dosis media de mórficos, se ha ofrecido a la paciente la realización de una prueba de morfina intratecal, y el de neurología, de 21-I-2010, dado que está en evaluación de nuevos tratamientos tanto por neurocirugía como por la unidad del dolor, no se puede hacer un diagnóstico definitivo en cuanto al control sintomático de la paciente, y que es conveniente que, pese a las dificultades, siga manteniendo una vida lo más activa que pueda dentro de sus limitaciones para no añadir la repercusión negativa del sedentarismo excesivo en su trastorno de marcha, y que considero que un cambio en su estatus laboral podía ser contraproducente para su enfermedad.

En el expediente de minusvalía NUM002, el dictamen de 1-III-2004 relacionó limitación funcional de columna por síndrome algio -etiología degenerativa- y paraparesia por tumor benigno óseo -etiología iatrogénica-, y valoró el grado de discapacidad global en 66%, los factores complementarios en 1 punto, el grado total de minusvalía del 67%, movilidad reducida en 9 puntos y la necesidad de concurso de 3ª persona en 8 puntos; la resolución de 1-III-2004 le reconoció un grado total de minusvalía del 67%, y posteriormente, en la revisión del grado, la de 30-VIII-2010, un grado de incapacidad global de 70%, factores sociales complementarios en 2,5 puntos y un grado total de minusvalía del 73% por discapacidad física. (Los informes y expediente se dan por reproducidos).

CUARTO

La base reguladora de la prestación asciende a 1.698,51 euros, en caso de concesión.

QUINTO

Interpuesta reclamación previa, la resolución de 6-II-2010 la desestimó".

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte actora, habiendo sido impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se articula como primer motivo del recurso al amparo del art. 191 B de la LPL la adición al tercer hecho probado del informe médico obrante al folio 126 del servicio de neuro cirugía del hospital Puerta de Hierro de fecha 13 mayo 2010 en el que expresamente se señala: "el Servicio de Neurocirugía del Hospital Puerta de Hierro emitió informe en 13-5-2010 en el que señalaba como conclusión: -"En resúmen, situación crónica residual, con antecedente de cirugía por osteocondroma dorsal. Su problema actual es el dolor y estasticidad totalmente incapacitante. Está siendo tratada en la Unidad del Dolor de Valladolid, Le han propuesto bonba de morfina y pide una segunda opoinición sobre riesgos y posibilidades de este tratamiento propuesto, por lo que a petición de la enferma, se pide interconsulta a U. del Dolor. En cualquier caso estimamos que la lesión medular residual justifica la tramitación de una invalidez completa para el trabajo. Control Periódico por nosotros en función de su evolución".

Debe en primer lugar razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es al juez de la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo mas posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de el Tribunal ad quem esta autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido el juzgados a quo, pues de otra forma carecería de sentido la previsión del artículo 191.b) de la ley procesal.

Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

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