STSJ Castilla y León 678/2010, 25 de Noviembre de 2010

PonenteMARIA JOSE RENEDO JUAREZ
ECLIES:TSJCL:2010:5892
Número de Recurso614/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución678/2010
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00678/2010

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 614/2010

Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 678/2010

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a veinticinco de Noviembre de dos mil diez.

En el recurso de Suplicación número 614/10 interpuesto por la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria en autos número 170/10 seguidos a instancia de

D. Abelardo, contra las recurrentes, en reclamación sobre Incapacidad Permanente Total. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª María José Renedo Juárez que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 1 de septiembre de 2010 cuya parte dispositiva dice: "Estimando la demanda y con revocación de las resoluciones impugnadas, debo declarar y declaro al demandante, D. Abelardo, en situación de invalidez permanente, derivada de enfermedad común, en grado de incapacidad total para la profesión habitual de montador de pladur, con efectos desde el día 21 de diciembre de 2009, reconociéndole el derecho a percibir, a cargo del Instituto Nacional de la Seguridad Social, una pensión vitalicia mensual, sin perjuicio de ulteriores mejoras, del cincuenta y cinco por ciento de su base reguladora mensual, de 382,17 # (TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS euros con DIECISIETE céntimos), condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por dichos pronunciamientos y a su efectividad en los referidos términos cuantitativos y temporales, imputando a dicha prestación cuanto el actor tenga percibido desde la fecha de efectos como consecuencia de prestaciones provisionales".

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: "PRIMERO.- El actor, Abelardo, nacido el día 20 de diciembre de 1975, está afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, con el número NUM000, desde el día 1 de mayo de 2001, como socio de la mercantil "COHERALMA", S. L., siendo su profesión habitual la de montador de pladur, que ha desempeñado desde la fecha indicada.- SEGUNDO.- El actor fue diagnosticado en el año 2002 de pseudoartrosis de escafoides carpiano derecho en el HOSPITAL "GENERAL YAGÜE" de Burgos, practicándosele injerto óseo, osteosíntesis y estiloidectomía.- TERCERO.- Presentando en abril-mayo de 2008, falta de movilidad y dolor en la muñeca derecha, solicitó declaración de Incapacidad Permanente, apreciándose geodas en huesos del carpo y radio distal, con atrofia de la musculatura palmar de la mano derecha.- Por entenderse que las lesiones que padecía el Sr. Abelardo no eran susceptibles de determinación objetiva ni previsiblemente definitivas, se desestimó su solicitud por resolución de la Dirección Provincial de Soria del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 21 de julio de 2008.- CUARTO.- A la vista de que los síntomas persistían, el demandante fue sometido a nuevas pruebas médicas, apreciándose radiográficamente que presentaba una deformidad carpiana, signos artrósicos y pseudoartrosis con necrosis tercio medio-proximal del escafoides derecho: en consecuencia, se le practicó en enero de 2009 nueva intervención quirúrgica en el HOSPITAL CLÍNICO UNIVERSITARIO "LOZANO BLESA", de Zaragoza, que consistió en una reducción de la deformidad carpiana e injerto y osteosíntesis de escafoides con técnica de Matti-Russ.- Además de la pseudoartrosis del escafoides derecho, se le diagnosticó colapso carpiano y artrosis de muñeca, según Informes del Dr. D. Ezequias de 21 de enero y 7 de julio de 2009 (folios 26 y 27 de las actuaciones, y sus repeticiones).- QUINTO.- Tras ser dado de alta de tratamiento rehabilitador, notificarse al actor el día 4 de septiembre de 2009 (folio 10) que se procedía a demorar la calificación y formular aquél alegaciones el día 8 de enero de 2010 (folios 16 a 18), se le notificó resolución denegatoria de 19 de enero de 2010 (folio 20).- SEXTO.- El día 2 de marzo de 2010, el actor formuló reclamación previa, con la que acompañó, además de los Informes anteriores, nuevos Informes de la Dra. Inocencio, de 27 de enero, y del Dr. Ezequias, de 2 de marzo, de los que se desprende que el balance articular es de 40º flexión y 30º extensión (folios 22 a 29).- SÉPTIMO.- La reclamación previa fue desestimada por nueva resolución del INSS del día 24 siguiente, que confirmó la anterior (folio 31).- OCTAVO.- Como se ha indicado, la demanda rectora de este procedimiento se presentó el día 30 de abril siguiente".

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandada, habiendo sido impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se articula el presente recurso al amparo del art . 191 B de la LPL solicitando adicionar determinadas consideraciones en los hechos probados.

En cuanto a la pretendida modificación del hecho que propone el recurso, debe en primer lugar razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es al juez de la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo mas posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de el Tribunal ad quem esta autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido el juzgados a quo, pues de otra forma carecería de sentido la previsión del artículo 191.b) de la ley procesal.

Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen...

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