STSJ Castilla y León 687/2010, 28 de Octubre de 2010

PonenteMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
ECLIES:TSJCL:2010:5812
Número de Recurso540/2008
ProcedimientoEXPROPIACION FORZOSA
Número de Resolución687/2010
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos a veintiocho de octubre de dos mil diez.

En el recurso contencioso-administrativo tramitado con el numero 540/2008 interpuesto por Don Jose Ignacio y Don Andrés representados por el Procurador Don Javier Cano Martínez y defendidos el Letrado Don Hector M. Nagore Sorabilla contra el Acuerdo de 7 de febrero de 2008 de la Comisión Territorial de Valoración de la Junta de Castilla y León por la que se fija el justiprecio de la finca NUM000 del Término Municipal de Miranda de Ebro expropiada para la ejecución del Plan Regional de ámbito territorial para el desarrollo del Suelo Industrial de Miranda de Ebro IRCIO.

Habiendo comparecido como parte demandada la Junta de Castilla y León representada y defendida por el Letrado de la misma en virtud de la representación que por Ley ostenta y como parte codemandada la Entidad Gesturcal S.A. representada por el Procurador Don José María Manero de Pereda y defendida por el Letrado Don Agustín Valverde Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso el presente recurso contencioso administrativo ante esta Sala con fecha 17 de junio de 2008.

Admitida la competencia y a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que se efectuó por escrito de fecha 10 de septiembre de 2008 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare la nulidad o anulabilidad de la resolución de la Comisión Territorial de Valoración de Burgos impugnada por ser contraria a derecho y se declare el derecho a la fijación del justiprecio de la parcela objeto de expropiación propiedad del recurrente a razón de 25,11 #/m2 más el 5% de premio de afección más los perjuicios por rápida ocupación, con los intereses legales que procedan al considerar los terrenos como suelo urbanizable delimitado y subsidiariamente de considerarse los terrenos como suelo urbanizable no delimitado, se fije el justiprecio en 10 #/m2 más el 5 % como premio de afección más los perjuicios por rápida ocupación, con los intereses legales que procedan.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada la Junta de Castilla y León quien contestó a la misma mediante escrito de 5 de noviembre de 2009 oponiéndose al recurso y solicitando se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso contencioso-administrativo. Por la parte codemandada se contesta a la demanda por medio de escrito de 11 de diciembre de 2008, solicitando que se declare no haber lugar a la admisión del recurso, subsidiariamente se desestimen todas las pretensiones contenidas en el recurso, con expresa imposición de costas en ambos casos a la parte recurrente.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, solicitándose por las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día veintiocho de octubre de dos mil diez para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Siendo Ponente el Ilmo. Sra. Dª. M. Begoña Gonzalez Garcia Magistrado integrantes de esta Sala y Sección:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional el Acuerdo de 7 de febrero de 2008 de la Comisión Territorial de Valoración de la Junta de Castilla y León por la que se fija el justiprecio de la finca NUM000 del Término Municipal de Miranda de Ebro expropiada para la ejecución del Plan Regional de ámbito territorial para el desarrollo del Suelo Industrial de Miranda de Ebro IRCIO.

Referido Acuerdo fija el justiprecio de mencionada finca en el importe total de 153.743,16 # de los que 144.865# corresponde a los 20.695m2 expropiados y ello a razón de 7 #/m2 y 7.243,25# corresponde al 5 % en concepto de premio de afección, y la cantidad de 1.634,91# corresponde a los perjuicios por rápida ocupación a razón de 20.695m2x0,07#/m2; la Comisión Territorial de Valoración en su fundamentación esgrime que la valoración se realiza considerando el suelo como no urbanizable y que considera que dadas las transmisiones que se han efectuado en la zona aconsejan seguir el método comparativo previsto en el artículo 26 de la Ley 6/1998 de 13 de abril sobre el Régimen del Suelo y Valoraciones, y no el método analítico para determinar el valor del suelo, por lo que dada la localización de la parcela y considerando las transmisiones de otras parcelas localizadas en el mismo término municipal, se considera un valor del suelo de 7#/m2.

SEGUNDO

Frente a dicho acuerdo se alza la parte recurrente propugnando la nulidad o anulabilidad del acto recurrido para reclamar un mayor justiprecio por la finca expropiada en autos, esgrimiendo a tal efecto los siguientes hechos y motivos de impugnación:

Que mediante el Decreto 86/2005 de 17 de noviembre de la Junta de Castilla y León se aprobó el "Plan Regional de Ámbito Territorial para el Desarrollo de Suelo Industrial en Miranda de Ebro (IRCIO)" promovido por GESTURCAL, S.A., que fue publicado en el BOCyL de 23.11.2005; habiendo comparecido la misma como parte demandada; que con fecha de 19.12.2005, GESTURCAL, S.A. remite a la Consejería de Fomento para su tramitación el Plan Parcial "IRCIO Actividades" en Miranda de Ebro, con las determinaciones de carácter urbanístico del art. 128 en relación con el art. 140 del Decreto 22/2004 ; dicho Plan Parcial fue aprobado inicialmente por Orden del FOM/441/2006, de 16 de marzo, siendo aprobado definitivamente por Orden FOM/257/2007 de 5 de febrero (BOCyL 20.2.2007), por otro lado por Orden de

18.1.2006 de la Consejería de fomento se aprobó inicialmente el proyecto de expropiación forzosa para la ejecución de dicho Plan Regional, otorgándose un plazo de audiencia a los propietarios; por Orden FOM/1858/2006 de 16 de noviembre (BOCyL de 21.11.2006) se aprueba definitivamente el proyecto de expropiación y tras desestimarse las alegaciones formuladas por las partes se ratifica el justiprecio a razón de 2,50 #/m2.

Que formalmente en el presente caso se ha utilizado el instrumento del Plan Regional de ámbito territorial del art. 20 y siguientes de la Ley 10/1998 de Ordenación del Territorio de la Comunidad de Castilla y León para legitimar la presente expropiación forzosa, así como la figura relativa a la reserva de terrenos previstas en el art. 128 de la Ley 5/1999 para el establecimiento de ámbitos de suelo urbanizable no delimitado para su incorporación al correspondiente patrimonio público de suelo, y de esta forma poder valorar dicho suelo a efectos expropiatorios conforme a lo preceptuado en los arts. 27.2 y 26 de la Ley 6/1998, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones; pero añade la actora que una cosa es que el Plan Regional esté previsto en la normativa autonómica y otra cosa es que la clasificación del suelo constituya un fraude de ley, un abuso de derecho e incida en desviación de poder sobre todo cuando se pretende vincular la legitimación de la expropiación y la valoración de los terrenos con el Plan Regional; considera por ello que dicho Plan Regional es un auténtico plan de ordenación, en este caso de uso industrial, que clasifica fraudulentamente el suelo como urbanizable no delimitado para vincular la valoración de los terrenos y que en ningún caso se corresponde con la reserva del art. 128 de la LUCyL . Añade por ello la actora que en efecto, o bien nos encontramos ante un Plan Regional asimilable al Plan Parcial y por tanto la valoración de los terrenos ha de efectuarse conforme al art. 27.1 de la Ley 6/1998, o nos encontramos ante la reserva del art. 128, en cuyo caso, efectivamente cabría la expropiación con valoración como suelo no urbanizable, pero en este caso la posterior tramitación y aprobación del Plan Parcial o modificación del planeamiento determinarían la reversión de los terrenos conforme al art. 40.3 de la ley 6/1998. Concluye por ello la actora que vistas las fechas de los instrumentos aprobados, y relatados en el anterior apartado, la clasificación del suelo como urbanizable no delimitado deviene improcedente constituyen un fraude de ley que pretende reducir el justiprecio expropiatorio, exclusivamente, ya que, la Administración no ha tenido intención de expropiar al amparo del Plan Regional y una vez concluida la expropiación incorporar los terrenos al proceso urbanizador a través de la revisión del planeamiento general de Miranda, sino que en una muestra de prepotencia, según la actora, a la vez que se expropiaba como suelo urbanizable no delimitado, tramitaba y aprobaba el Plan Parcial al margen del cualquier procedimiento de revisión del Planeamento de Miranda de Ebro.

Que por lo expuesto, es totalmente improcedente la valoración efectuada de adverso y que se impugna, toda vez que como ya se reclamó en sus alegaciones al proyecto expropiatorio y en su hoja de aprecio el suelo expropiado debe valorarse como suelo urbanizable...

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