STSJ Islas Baleares 355/2010, 27 de Septiembre de 2010
Ponente | FRANCISCO JAVIER WILHELMI LIZAUR |
ECLI | ES:TSJBAL:2010:1280 |
Número de Recurso | 278/2010 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 355/2010 |
Fecha de Resolución | 27 de Septiembre de 2010 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00355/2010
Nº. RECURSO SUPLICACION 278/2010
Materia: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD
Recurrente/s: Carlos Miguel
Recurrido/s: CONSTRUCCIONES MENUT GRISO, S.L.
Juzgado de Origen/Autos: JUZGADO DE LO SOCIAL DE IBIZA
Demanda: 1.142/2009
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR
MAGISTRADOS:
DON FRANCISCO J. MUÑOZ JIMENEZ
DON ANTONI OLIVER REUS
En Palma de Mallorca, a veintisiete de septiembre de dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 355/10 En el Recurso de Suplicación núm. 278/2010, formalizado por la Sra. Letrada Dª. Eva Gutiérrez Gaspar, en nombre y representación de D. Carlos Miguel, contra la sentencia de fecha treinta de abril de dos mil diez, dictada por el Juzgado de lo Social de Eivissa, en sus autos demanda número 1.142/2009, seguidos a instancia de la citada parte recurrente frente a Construcciones Menut Griso, S.L., representado por el Letrado Sr. D. Francisco Luelmo Granados, en reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
D. Carlos Miguel, mayor de edad, con N.I.E. nº NUM000, ha venido prestando sus servicios para la empresa Construcciones Menut Griso SL desde el 24 de noviembre de 2006, en virtud de contrato de fijo de obra, categoría profesional de oficial de segunda, y salario mensual bruto de 1372,96 euros, incluida parte proporcional de pagas extraordinarias.
La empresa notificó al trabajador su despido con fecha de efectos 30 de mayo de 2009, siendo tal despido declarado procedente por la sentencia recaída en este Juzgado en los autos número 591 del año 2009.
Al trabajador le corresponde una indemnización por fin de obra en virtud del artículo 20.6 del Convenio Colectivo General de la Construcción por un importe neto de 2.398,16 euros.
La mercantil demandada abonó durante la prestación de servicios, además de los importes correspondientes según las nóminas, una serie de anticipos por un importe total de 2055 euros netos, dándose aquí por reproducido el contenido de los documentos 31 a 35 aportados por la parte demandada.
El actor ha intentado la preceptiva conciliación ante la Delegación de Ibiza del TAMIB el 20 de noviembre de 2.009, sin avenencia
La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:
Debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Carlos Miguel contra la empresa Construcciones Menut Griso SL, a quien condeno al abono a la parte actora de la cuantía neta de 343,16 euros.
Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Letrado Dª. Eva Gutiérrez Gaspar, en nombre y representación de D. Carlos Miguel, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de Construcciones Menut Griso, S.L.; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha dos de julio de dos mil diez.
Al amparo de lo dispuesto en el apartado a) del art. 191 de la LPL, la parte actora formula el primer motivo de suplicación, instando la nulidad de la sentencia de instancia, a la que reprocha infracción del art. 97.2 de la LPL, del art. 218 de la LEC y del art. 24 de la CE .
La petición obedece a que, según la parte recurrente, la sentencia de instancia no contiene pronunciamiento alguno respecto al reconocimiento de deuda realizada por la empresa que se contiene en los documentos de saldo y finiquito sellados y firmados por la empresa, el cual no fue aceptado por el actor al considerar que la indemnización por finalización de contrato que le correspondía era superior a la que se contenía en dicho finiquito.
Tal pretensión no debe prosperar ya que la sentencia es congruente con las pretensiones esgrimidas por las partes, ya que se pronuncia sobre puntos trascendentales para resolver la controversia, como es la pretensión de la parte actora sobre la cuantía de la indemnización que le corresponde por finalización del contrato y la excepción que sobre el fondo del litigio se formula por la parte demandada, en cuanto a que las cantidades reclamadas que se estimen adeudadas se compensen con unos anticipos percibidos por el trabajador durante la vigencia de la relación laboral, por lo que a pesar de que se obviara el reconocimiento de deuda, aportado en el juicio oral por la parte actora, mediante el documento de saldo y finiquito sellado y firmado por la empresa con posterioridad a los anticipos, no puede dar lugar, por si solo, a la nulidad de la sentencia, salvo que produjera indefensión, lo que no acontece en el presente caso, al poder subsanarse por la vía de la revisión de los hechos probados prevista en el apartado c) del art. 191 de la LPL, en cuanto a su inclusión en el relato de hechos probados, del contenido del documento aportado de saldo y finiquito que se califica como un reconocimiento de deuda, como se insta en el segundo motivo del recurso, lo que servirá de base fáctica para determinar si tal reconocimiento de deuda enerva la compensación con los anticipos percibidos por el trabajador, lo que constituye la cuestión de fondo que se sustancia a través del tercero de los motivos del recurso.
Por la vía del apartado b) del art. 191 de la LPL, se solicita la modificación del hecho probado tercero, para el que propone el siguiente texto:
"Al trabajador le corresponde una indemnización por fin de obra en virtud del art. 20,6 del Convenio General de la Construcción por un importe neto de 2.398,16 euros, cantidad que la empresa reconocía adeudar en fecha de 30 de...
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