STSJ Aragón 722/2010, 20 de Octubre de 2010
Ponente | JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE |
ECLI | ES:TSJAR:2010:1655 |
Número de Recurso | 669/2010 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 722/2010 |
Fecha de Resolución | 20 de Octubre de 2010 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00722/2010
T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
CL.COSO NUM. 1
Tfno: 976 208 360
Fax:976 208 405
NIG: 50297 34 4 2010 0100664
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000669 /2010
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000268 /2010 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 001
Recurrente/s: MERCADONA SA
Abogado/a: ELENA ESCRIBANO LACAMBRA
Procurador:
Graduado Social:
Recurrido/s: Martina
Abogado/a: MANUEL IGNACIO MARTIN DEL POZO
Procurador:
Graduado Social:
Rollo número: 669/2010
Sentencia número: 722/2010
E MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a veinte de octubre de dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 669 de 2010 (Autos núm. 268/2010), interpuesto por la parte demandada MERCADONA, SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha uno de julio de dos mil diez ; siendo demandante Dª Martina, sobre despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.
Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Martina, contra MERCADONA, SA, sobre despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha uno de julio de dos mil diez, siendo el fallo del tenor literal siguiente:
"Que estimado como estimo la demanda interpuesta por DOÑA Martina contra MERCADONA, S.A. debo declarar y declaro la nulidad del despido, y en consecuencia condeno a la empresa demandada a readmitir inmediatamente a la trabajadora, así como a abonarle los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (28/02/2010) a razón de 41'46.-# día.".
En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:
"PRIMERO.- La demandante ha venido prestando servicios para la empresa Mercadona, S.A., con la categoría profesional de Gerente A, desde el 02/02/2009 de manera ininterumpida hasta el 28/02/2010, con un salario de 41'46.-#/día incluida parte proporcional de pagas extraordinarias.
Que la trabajadora suscribió con la empresa demandada durante su relación laboral los siguientes contratos de duración determinada:
-1er Contrato, desde el 02/02/2009 hasta el 01/03/2009, contrato de interinidad a tiempo completo en el centro de trabajo de Paseo Ramón y Cajal número 39-75 de Huesca, para sustituir a los trabajadores Doña Luisa, Soledad, Carlos Francisco y Eloisa . Contrato que finalizó el 01/03/2009.
-2º Contrato, desde el 02/03/2009 hasta el 27/09/2009, contrato de interinidad a tiempo completo en el centro de trabajo de calle San Jorge, 56 de Huesca, para sustituir a la trabajadora Doña Mónica .
-3er Contrato, desde el 28/09/2009 hasta el 01/11/2009, contrato de interinidad a tiempo completo en el centro de trabajo de calle San Jorge, 56 de Huesca, para sustituir a la trabajadora Doña María Consuelo .
-4º Contrato, desde el 02/11/2009 hasta el 08/01/2010, contrato de interinidad a tiempo completo en el centro de trabajo de calle San Jorge, 56 de Huesca, para sustituir a la trabajadora Doña María Consuelo .
-5º Contrato, desde el 09/01/2010 hasta el 31/01/2010, contrato de interinidad a tiempo completo en el centro de trabajo de calle San Jorge, 56 de Huesca, para sustituir a los trabajadores Don Horacio y Doña Gregoria .
-6º Contrato, desde el 01/02/2010 hasta el 22/02/2010, contrato de interinidad a tiempo completo en el centro de trabajo de la Avenida Monegros, número 8 de Huesca, para sustituir a la trabajadora Doña Rosaura .
-7º Contrato, desde el 23/02/2010 hasta el 28/02/2010, contrato de interinidad a tiempo completo en el centro de trabajo de la Avenida Monegros número 8 de Huesca, para sustituir a la trabajadora Doña Rosaura .
Que en ninguno de los contratos suscritos consta la causa de la sustitución.
Se declara probado expresamente que durante todo el tiempo que duró la relación laboral de la trabajadora con la demandada el puesto de trabajo que ocupó fue el de Panadería Horno; así en el centro de trabajo de la calle Ramón y Cajal número 39 no sustituyó a los trabajadores que indica el contrato sino que la empresa la formó en el puesto de "Horno Panadería"; asímismo en los contratos que celebró referidos al centro de trabajo de la calle San Jorge número 56 de Huesca la trabajadora estuvo durante todo el periodo, independientemente de los contratos suscritos, realizando las labores en el puesto de trabajo de panadería-horno.
Que el 28/02/2010, fecha que consta como vencimiento del último de los contratos suscritos entre la actora y la empresa demandada, la trabajadora comunicó a la empresa que estaba embarazada, y desde aquella fecha la empresa no la ha vuelto a contratar.
Consta que la trabajadora se encuentra en estado de gestación y a fecha 26/02/2010 estaba de 20+5 semanas, habiéndose cumplido en fecha 21/06/2010 la semana 37 de gestación.
Se presentó Reclamación Previa a la vía judicial contra la demandada que no ha contestado.".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.
La sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta por Dª. Martina contra la mercantil Mercadona, SA, declarando que la extinción contractual efectuada el 28-2-2010 constituye un despido nulo. Contra ella recurre en suplicación la parte demandada, formulando un primer motivo al amparo del apartado a) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), solicitando la revisión del hecho probado segundo y la eliminación de los hechos probados tercero y cuarto.
La recurrente articula este motivo suplicacional al amparo del apartado a) del art. 191 de la LPL . Sin embargo, se trata de una pretensión revisora suplicacional que debió formularse al amparo del apartado b) del art. 191 de la LPL, sin que este error deba impedir que esta Sala entre en el examen de este motivo suplicacional, en aras a una interpretación antiformalista de los requisitos de la revisión fáctica suplicacional, de...
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