ATSJ Aragón 8/2009, 22 de Abril de 2009
Ponente | IGNACIO MARTINEZ LASIERRA |
ECLI | ES:TSJAR:2009:12A |
Número de Recurso | 1/2009 |
Procedimiento | RECURSO DE CASACIóN |
Número de Resolución | 8/2009 |
Fecha de Resolución | 22 de Abril de 2009 |
Emisor | Sala de lo Civil y Penal |
T.S.J.ARAGON SALA CIV/PE
ZARAGOZA
AUTO: 00008/2009
A U T O
EXCMO. SR. PRESIDENTE
D. Fernando Zubiri de Salinas
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. Luis Fernández Álvarez
D. Luis Ignacio Pastor Eixarch
Dª. Carmen Samanes Ara
D. Ignacio Martínez Lasierra
Zaragoza a veintidós de abril de dos mil nueve.
El Procurador de los Tribunales D. Mariano Laguarta Recaj actuando en nombre y representación de Dª. Fátima, presentó ante la Audiencia Provincial de Huesca escrito de preparación de recurso de casación frente a la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2008, dictada por dicha Audiencia en el rollo núm. 56/2008, dimanante de autos de Juicio Ordinario núm. 110/07, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Boltaña. Por providencia de fecha 16 de diciembre de 2008 se tuvo por preparado el expresado recurso, presentándose dentro de plazo el oportuno escrito de interposición, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sala, con emplazamiento de las partes. El presente procedimiento se ha tramitado con una cuantía de 11.500 euros.
Recibidas las actuaciones con cinta de video, se registró el recurso de Casación con el número 1/09 y comparecidas las partes en plazo pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para se instruyese y sometiese a la deliberación de la Sala lo que hubiese que resolver sobre la admisión o inadmisión del recurso formulado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por providencia de 19 de marzo del presente se dio traslado a las partes por diez días para que formularan las alegaciones que consideraran oportunas con respecto a la concurrencia de posible inadmisibilidad de los motivos primero, segundo, tercero y cuarto, presentándose por los Procuradores dentro de plazo sendos escritos. Es Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Ignacio Martínez Lasierra.
La competencia para el conocimiento del presente recurso viene atribuida a esta Sala en virtud de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 4/2005, de 14 de junio, sobre la casación foral aragonesa, en relación con el artículo 73.1.a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 478.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil, por haber sido fundado en infracción de normas del Derecho civil aragonés.
Contra la sentencia de 26 de noviembre de 2.008 dictada por la Audiencia Provincial de Huesca la parte recurrente preparó recurso de casación en escrito de 9 de diciembre de 2.008 en el que alegó la existencia de interés casacional por infracción de normas procesales consistentes en la no aplicación de los artículos 53, 54 y 55 del Apéndice al Código Civil correspondiente al Derecho Foral de Aragón, de 7 de diciembre de 1.925, así como en la no aplicación del artículo 142 de la Compilación de 8 de abril de 1.967 y artículos 58 a 61 de la Ley 1/1999 de Sucesiones por causa de muerte, todos ellos referentes a la institución del consorcio o fideicomiso aragonés. Citaba también diversas sentencias correspondientes a la alegada doctrina jurisprudencial contradictoria con la sentencia recurrida.
Dispone el artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil que el recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso. Por lo tanto, cuando el número 2 del mismo artículo establece que serán recurribles las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales en los casos que a continuación señala, como las de una determinada cuantía (apartado 2º), o cuando la resolución del recurso presente interés casacional (apartado 3º), está señalando presupuestos del recurso de forma que si se cumple cualquiera de ellos la sentencia será recurrible, pero el recurso siempre deberá fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones. Basta, por lo tanto, que la cuantía del asunto supere la legalmente establecida, que en la casación foral aragonesa es de 3.000 euros (artículo 2.1 de la Ley 4/2005 ), o que presente interés casacional, para que el recurso pueda ser admitido si se cumplen los demás requisitos. El interés casacional no es, por lo tanto, el motivo del recurso sino un presupuesto para la recurribilidad de la sentencia, y la demostración del interés casacional mediante el contraste de las sentencias no pretende asegurar el buen fin del recurso sino garantizar su admisibilidad en el caso de que quede acreditado tal interés. Pero lo que debe fundar el recurso es la infracción de las normas aplicables.
En el presente supuesto la cuantía es suficiente para que la sentencia sea recurrible, y no se precisaría ningún otro...
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