STSJ Galicia 38/2009, 13 de Enero de 2009

PonenteEMILIO FERNANDEZ DE MATA
ECLIES:TSJGAL:2009:2433
Número de Recurso5472/2005
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución38/2009
Fecha de Resolución13 de Enero de 2009
EmisorSala de lo Social

RECURSO SUPLICACION 0005472 /2005 -RFILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

EMILIO FERNANDEZ DE MATA

RICARDO PEDRO RON LATAS

A CORUÑA, trece de enero de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0005472 /2005 interpuesto por TELEINFORMATICA Y COMUNICACIONES SAU

(TELYCO) contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de PONTEVEDRA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. EMILIO FERNANDEZ DE MATA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Angelica en reclamación de OTROS DCHOS. LABORALES siendo demandado TELEINFORMATICA Y COMUNICACIONES SAU (TELYCO). En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000644 /2004 sentencia con fecha uno de Septiembre de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Doña Angelica, con D.N.I. NUM000 presta servicios para la empresa demandada desde el día 14 de julio de 1998. Su categoría era la de dependienta y en fecha 1 de febrero de 2001 fue nombrada jefa de tienda, categoría que en aquel momento no existía en el convenio colectivo de empresa aplicable. En el nombramiento se establecía que el complemento de puesto que se le asigna asciende a 70000 Ptas, mensuales y que el mismo tiene el carácter de funcional, no consolidable y desaparecerá por tanto cuando la empresa decida removerle del mismo. El nombramiento se hizo por el sistema de libre designación, añadiendo que no supone su ingreso en la categoría de jefatura y queda excluido del ámbito de aplicación personal del VII Convenio Colectivo de empresa. Su salario es de 2003,72# incluido el prorrateo de pagas extras.-

SEGUNDO

Mediante correo electrónico enviado el 20 de mayo de 2003 por el Coordinador de Tiendas Telefónica a todos los jefes de tienda de la Zona Noroeste se puso en conocimiento de los mismos una serie de objetivos, felicitando expresamente a la plantilla de Pontevedra como única que ha conseguido unos resultados acordes con las expectativas gracias a la implicación de la demandante. La actora permaneció un año en situación de incapacidad temporal. Mediante carta de fecha de 1 de septiembre de 2004 se le comunicó que con efectos de ese día cesará en el desempeño de sus funciones como jefe de tiende de la Tienda Telefónica de Pontevedra, dejando de percibir el complemento de puesto que ascendía a la cantidad de 439,64#, pasando a formar parte del ámbito personal de aplicación del VIII Convenio Colectivo de empresa, siendo de aplicación a partir de ese día la retribución y Plan de Comisiones correspondiente a su categoría y puesto de dependiente. El VIII Convenio, suscrito en fecha 10 de febrero de 2004, fue publicado en el B.O.E. de 30 de septiembre de 2004, recogiendo como categoría la de jefe de tienda.- TERCERO.- Celebrado el acto de conciliación el día 5 de octubre de 2005 el mismo se tuvo por intentado sin efecto.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Estimando la demanda interpuesta por DOÑA Angelica frente a la empresa TELEINFORMATICA Y COMUNICACIONES S.A.U. (TELYCO) declaro el derecho de la actora a ser repuesta en su puesto y condiciones de trabajo como Jefa de Tienda de Pontevedra, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración y al cumplimiento de lo acordado.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia estima la demanda, declarando el derecho de la actora a ser repuesta en su puesto y condiciones de trabajo como Jefa de Tienda de Pontevedra, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración y al cumplimiento de lo acordado.

Frente a este pronunciamiento se alza la parte demandada, interponiendo recurso de suplicación e interesando que se revoque la sentencia y se dicte otra por la que se desestime íntegramente el suplico de la demanda rectora.

SEGUNDO

Para ello y al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, sin pretender modificar los hechos probados, denuncia la infracción de los artículos 3.1.b) y c) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 1.251 y 1.252 del Código Civil, argumentando, en síntesis, que la actora fue nombrada discrecionalmente por la empresa como Jefa de Tienda, categoría inexistente en el convenio colectivo del 2001, por lo que puede ser cesada por voluntad de quien la ha nombrado, estableciéndose en el nuevo convenio colectivo las condiciones para acceder a la nueva categoría de jefa de tienda, condiciones que la actora no reunía, por lo que fue cesada discrecionalmente, sin que el hecho de encontrarse en situación de baja médica suponga la concurrencia de violación del principio de igualdad.

Debe señalarse, en primer lugar que los artículos 1251 y 1252 del Código Civil han sido derogados por lo establecido en la Disposición Derogatoria Única de la Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, estando regulada actualmente la cosa juzgada en su artículo 222, no alcanzando a comprender esta Sala la infracción denunciada, al no constar que exista sentencia anterior firme que afecte a la presente litis, en la que se aprecie la triple identidad de sujetos, objeto y causa de pedir.

Seguidamente debe señalarse que en el presente procedimiento y según el relato fáctico de la sentencia impugnada, nos encontramos en presencia de un supuesto de libre designación por parte de la empresa para que la actora realizara las funciones propias de un puesto de trabajo o categoría profesional que en aquel momento no se encontraba recogido en el Convenio Colectivo aplicable, señalándose en el nombramiento realizado el 1 de febrero de 2001 que dicho nombramiento no suponía su ingreso en la categoría de Jefatura, del mismo modo que quedaba excluido del ámbito de personal de aplicación del VII Convenio Colectivo de Empresa y al que se asignaba un...

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