STSJ Galicia 18/2009, 23 de Septiembre de 2009

PonenteJOSE ANTONIO BALLESTERO PASCUAL
ECLIES:TSJGAL:2009:12248
Número de Recurso41/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución18/2009
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2009
EmisorSala de lo Civil y Penal

S E N T E N C I A NÚM. 18

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

Sala de lo Civil y Penal

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Juan José Reigosa González

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Pablo Saavedra Rodríguez

Don José Antonio Ballestero Pascual.

-------------------------------------------------------A Coruña, veintitrés de septiembre de dos mil nueve.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los magistrados expresados en el

encabezamiento, vio el recurso de casación número 41/2008, interpuesto por el Procurador D. Luis Valdés Albillo, en nombre y

representación de la Comunidad de montes vecinales en mano común de "San Sebastián de Covelo" y aquí representada por la

Procuradora Dª. María Dolores Villar Pispieiro, bajo la dirección del Letrado D. Ricardo Martínez Barros, contra la sentencia

dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, el 25 de septiembre de 2008, en el rollo número 222/2008, conociendo en segunda instancia de los autos del Procedimiento Ordinario sobre deslinde y amojonamiento, seguidos

en el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Pontevedra con el número 1161/06; siendo recurrida la Comunidad de

montes vecinales en mano común de Escuadra, representada por la procuradora Dª. Dulce María Maneiro Martínez y asistida por

el Letrado D. José C. Santiago Cameron-Walker.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. José Antonio Ballestero Pascual.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El Procurador D. Luís Valdés Albillo, interpuso con fecha registro de 7 de noviembre de 2006 demanda de Procedimiento Ordinario ante el Juzgado Decano de Pontevedra, que fue turnada al de Primera Instancia número Uno, y en la que, tras las alegaciones fácticas y de derecho correspondientes, terminó suplicando se dictase sentencia por la que:

  1. Se proceda a deslindar el monte de Escuadra y Covelo por la línea que se determine en periodo probatorio.

  2. Se proceda al posterior amojonamiento del referido linde.

  3. Se condene a la Comunidad de montes en mano común de Escuadra a estar y pasar por el pronunciamiento que se dicte en cuanto a la fijación de los lindes de su monte con los de la comunidad de montes de San Sebastián de Covelo.

Admitida a trámite la demanda por auto de 22 de noviembre de 2006, se dio traslado de la misma a la demandada emplazándola para que la conteste en el plazo de veinte días, haciéndolo en su nombre el Procurador D. Senén Soto Santiago el que expuso los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminó solicitando que se desestime íntegramente la demanda con imposición de costas a la actora.

Por providencia de 18 de enero de 2007 se señala para la celebración de la audiencia previa el 12 de marzo, a la que asistieron las partes, las que se ratificaron en sus escritos de demanda y contestación y propusieron las pruebas que tuvieron por conveniente y practicándose las declaradas pertinentes con el resultado que obra en autos, quedaron los autos conclusos para sentencia, la que fue dictada el 19 de septiembre de 2007 y cuya parte dispositiva dice lo siguiente:

Que debo desestimar la demanda presentada por el Procurador D. Luis Valdés Albillo, en nombre y representación de la Comunidad de montes en mano común de San Sebastián de Covelo, contra la Comunidad de montes en mano común de Escuadra, representada por el Procurador D. Senén Soto Santiago, con imposición a la parte demandante de las costas procesales.

Segundo

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante. Con fecha 25 de septiembre de 2008 la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, dictó sentencia con el siguiente fallo:

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación deducido por la representación de la Comunidad de montes vecinales en mano común de San Sebastián de Covelo contra la sentencia de fecha de 19-9-07 recaída en el P. Ordinario número 1161/06 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Pontevedra (rollo número 222/08 ) confirmando lo resuelto en la misma con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.

Tercero

La parte demandante preparó con fecha de registro de 15 de octubre de 2008 recurso de casación para ante esta Sala, que formalizó en escrito de 20 de noviembre siguiente, el cual fue admitido a trámite por providencia de 25 de noviembre siguiente y acordó remitir los autos a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, así como emplazar a las partes por término de treinta días.

Cuarto

La Sala dictó auto con fecha de 17 de febrero de 2009 por el que se acordó admitir a trámite el recurso de casación interpuesto conforme a lo establecido en los artículos 483 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y entregar copia a la parte recurrida. Por providencia de 1 de abril de 2009 se señaló día para la votación y fallo del recurso el que tuvo lugar el día 12 de mayo de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Aunque en el recurso se mencionan en primer lugar los motivos de casación, es procedente, sin embargo, dar comienzo a la sentencia por los de infracción procesal, prejudicialidad y valoración probatoria, porque han de predeterminar las cuestiones de fondo y en consecuencia así se dispone en la regla 6ª de la disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El primero se nos presenta por aplicación indebida del artículo 224.4 de la LEC, por cuanto no cabe, en el presente caso, la aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada que se sostiene en el citado precepto, cuando del ejercicio de una acción de deslinde con posterioridad a una acción reivindicatoria se trata.

En primer lugar, nos llama la atención que no se indique en qué ordinal del artículo 469 se incardina el motivo, lo que ya de por sí sería motivo suficiente para no tenerlo por preparado a tenor de lo establecido en el artículo 470.2 y 3 y 473.2.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil : las causas de inadmisión se convierten en este momento procesal en causas de desestimación.

No obstante, parece prudente, como se nos pide, examinar una premisa jurídico procesal que ha de condicionar toda la argumentación y por lo tanto la decisión que se tome. Nos referimos, como decíamos en nuestra sentencia 1/06 de 9 de enero, al denominado efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada material como vinculación del juez a lo resuelto en un proceso anterior entre las mimas partes cuando algunos elementos esenciales del nuevo objeto litigioso han sido ya decididos por sentencia firme de forma que el juez que conoce del proceso posterior, cual es el caso, ha de atenerse al contenido de dicha sentencia que constituye su ineludible punto de partida por elementales exigencias de seguridad jurídica, de armonía de las sentencias, de no reiteración de litigios y de eficacia de las resoluciones judiciales a tenor de lo establecido en el apartado cuarto del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el párrafo segundo de su artículo 421.1, y que no hacen sino recoger una consolidada línea jurisprudencial de la que son ejemplos las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1994 y 18 de marzo de 1987 o la de 9 de abril de 1999 que se expresa en estos esclarecedores términos: "si bien la referida sentencia no tiene consideración de efectiva cosa juzgada material, conforme al art. 1.252 del Código Civil, no por ello han de desconocerse las sentencias anteriores con influencia en pleito posterior, dado su efecto prejudicial positivo y de esta manera lo que quedó resuelto ha de ser respetado, resultando vinculante para ulteriores procesos, por tratarse de cuestión controvertida definida judicialmente en forma definitiva, y opera en el sentido de no poder discutirse en otro pleito un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria a como ya ha sido resuelto por sentencia firme precedente ( sentencias del Tribunal Supremo de 26de febrero y 23 de marzo de1990, 12 de diciembre de 1994, 27 de octubre de 1995, 21 de marzo y 23 de diciembre de 1996 y 9 de febrero de1998 )": no pueden dos sentencias civiles firmes afirmar lo contrario sobre unos mismos hechos y obtener conclusiones jurídicas contradictorias. No podemos olvidar que la seguridad jurídica es un principio constitucional - artículo 9 - de donde surge su carácter necesario y por lo tanto la posibilidad de apreciación de oficio por los tribunales y fue puesta de manifiesto también en la sentencia de apelación y se alude a ella en el recurso de casación. Ciertamente si la sentencia de segundo grado no hubiera considerado la cosa juzgada podríamos estar frente a un vicio "in procedendo" por infracción de normas reguladoras de la sentencia.

La sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2008 se expresa en estos escalrecedores términos: "el discurso de la parte recurrente soslaya que junto al llamado efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada material, entendido como aquel efecto de la sentencia firme, vinculante de este modo sobre un pleito ulterior, que pretende evitar un segundo proceso...

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