STSJ Galicia 13/2009, 25 de Junio de 2009

PonenteJUAN JOSE REIGOSA GONZALEZ
ECLIES:TSJGAL:2009:12244
Número de Recurso8/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución13/2009
Fecha de Resolución25 de Junio de 2009
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

A Coruña, veinticinco de junio de dos mil nueve, la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, constituida por el

Ilmo. Sr. Presidente don Juan José Reigosa González y por los Ilmos. Sres. Magistrados don Pablo A. Sande García y don José Antonio Ballestero Pascual dictó

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 13/ 2009

En el recurso de casación nº 8/2009 interpuesto por don Gumersindo, don Manuel, don Romulo y doña Concepción y don Luis Manuel, representados por el procurador don José Martín Guimaraens Martínez y asistidos

por el letrado don Ezequiel Varela Charlón, y en el que son parte recurrida doña Luz, doña Sonsoles y don Bartolomé, representados por el procurador don Juan Lage Fernández-Cervera, asistidos por la letrada doña Verónica Vigo Santamariña; así como doña Candida, con igual representación procesal y asistida del letrado don Juan Manuel Fonte Sardiña, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña con fecha de 30 de junio 2008 (rollo de apelación nº 586/2007 ), como consecuencia de los autos de juicio ordinario número 130/2006, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número de uno de Ferrol, sobre nulidad de contrato de vitalicio y subsidiariamente rescisión por lesión de la legítima.

Es magistrado ponente el Ilmo. Sr. Don Juan José Reigosa González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

1. La Procuradora doña Carolina Fernández Díaz, en nombre y representación de don Gumersindo, don Manuel, don Romulo, doña Concepción y don Luis Manuel, mediante escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia, formuló el día 21/2/2006 demanda de juicio ordinario sobre nulidad de contrato de vitalicio y subsidiariamente rescisión por lesión de la legítima, contra doña Luz, doña Sonsoles,

don Bartolomé, doña Candida, y don Adolfo .

En dicha demanda, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho tenidos por convenientes, termina solicitando sentencia por la que se declare:

  1. Se declare nulo y sin valor alguno el contrato de vitalicio suscrito el 24 de septiembre de 1997 entre don Daniel y su esposa doña Luz a favor de doña Sonsoles y su esposo don Bartolomé, todo ello con los efectos legales inherentes.

  2. Subsidiariamente de no atenderse la anterior petición, se solicita la rescisión del referido contrato en la parte que perjudique el pago de la legítima de los cónyuges, Don Daniel y Doña Luz, a favor de sus herederos.

c)Que se les condene al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.

  1. Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la parte demandada, la que contestó a la misma y tras alegar los hechos y fundamentos que consideró oportunos, terminó suplicando se dictase sentencia por la que se desestimare íntegramente la demanda. Celebrada audiencia previa sin acuerdo entre las pares se recibió el pleito a prueba, convocándose a las partes a la celebración del juicio, teniendo lugar la vista el día señalado donde se practicaron las pruebas admitidas, quedando los autos conclusos para sentencia.

  2. El Juez del Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia con fecha 20 de abril 2007, cuyo fallo es como sigue:

Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Carolina Fernández Díaz en nombre y representación de Don Gumersindo, Don Manuel, Don Romulo, Doña Luz y Don Luis Manuel DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Doña Luz, Doña Sonsoles, Don Bartolomé, Doña Candida, y Don Adolfo de los pedimentos contra ellos deducidos.

Se impone las costas a la parte demandante.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación de los demandantes contra la sentencia de primera instancia y tramitada la alzada, la Sección tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña dictó sentencia con fecha 30 de junio 2008, cuya parte dispositiva dice:

Desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre de don Gumersindo, don Manuel, don Romulo, doña Concepción y don Luis Manuel, contra la sentencia dictada el 20 de abril de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Ferrol, en los autos del juicio ordinario seguidos con el número 130/2006, a su instancia contra doña Luz, doña Sonsoles, don Bartolomé, doña Candida, y don Adolfo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución; imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

Por dicha Audiencia se dictó auto de 31/7/2008, cuya parte dispositiva dice:

Por lo expuesto, la Sala acuerda: Estimando la solicitud formulada por el Procurador don Juan Lage Fernández-Cervera, en la indicada representación de doña Candida, debemos rectificar y rectificamos el encabezado de la sentencia dictada el 30 de junio de 2008 en el presente rollo de apelación tramitado bajo el número 586/2007, en el sentido de que, en el encabezado, donde dice ... DOÑA Candida, mayor de edad, vecina de Ares (La Coruña), con domicilio en la calle DIRECCION000, NUM000, provista del documento nacional de identidad número NUM001, todos ellos representados por el Procurador don Juan Lage Fernández-Cervera, bajo la dirección de la Abogada doña Verónica Vigo Santamariña..., debe sustituirse por el siguiente tenor: « ... DOÑA Candida, mayor de edad, vecina de Ares (La Coruña), con domicilio en la calle DIRECCION000, NUM000, provista del documento nacional de identidad número NUM001, representada por el Procurador don Juan Lage Fernández-Cervera, bajo la dirección de la Abogada doña Yolanda Martínez García ... ».

TERCERO

1. La representación de la parte demandante presentó escrito el 22/7/2008 por el que preparó el recurso de casación, interponiéndolo el 19/2/2009 para ante esta Sala contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial. Ésta, por medio de providencia de 25 siguiente, tuvo por interpuesto el recurso de casación y emplazó a las partes ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, a la que acordó remitir los autos. 2. La Sala dictó auto el 20/4/2009 por el que acordó admitir a trámite el recurso de casación interpuesto conforme a lo establecido en los artículos 483 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y entregar copia a las partes recurridas. La Sala señaló día para la votación y fallo del recurso el 12 de junio 2009 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De conformidad a lo previsto en el artículo 478.1 de la LEC procede la admisibilidad del recurso interpuesto, rechazando la inadmisibilidad opuesta por una de la recurridas, al interponerse frente a sentencia dictada por una Audiencia de esta Comunidad y fundarse, junto a otros motivos, en infracción de una norma de Derecho civil especial de Galicia cual es el artículo 95 de su Ley especial 4/95, que a la sazón se encontraba en vigor al tiempo de otorgarse el contrato de vitalicio cuestionado. Ello nos permitirá también conocer de los motivos de infracción procesal que se denuncian a tenor de lo previsto en su Disposición Final 16ª en cuanto en esta fase transitoria otorga a este Tribunal su conocimiento respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación, conforme a lo dispuesto en artículo 447, en el entendimiento que esta Sala no sería competente para conocer de forma autónoma e independiente del recurso de infracción procesal, que correspondería al Tribunal Supremo en virtud de la Disposición Final 1ª, como así hemos reiteradamente declarado en nuestros autos de 24/9/2001, 11/7/2003, 12/9/2005 y 2/5/2008. Por lo que en buena técnica procesal no sería del todo correcto afirmar que se interpone ante esta Sala recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación. En realidad lo que se interpone y admite a trámite, es el recurso de casación en el que se incluyen también motivos de infracción procesal, que por lo dicho procede examinar conjuntamente con los estrictamente casacionales.

Así las cosas, analizaremos en primer lugar, por su propia naturaleza los motivos de infracción procesal, pues la estimación de alguno de ellos podría obstar la entrada en el fondo de la casación.

El primer motivo de esta naturaleza se fundamenta en el articulo 469-2º de la LEC por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia a tenor del artículo 218 de la LEC, considerando la recurrente que la resolución recurrida incurre en el defecto de incongruencia, y ello lo sustenta en la circunstancia de que se había segregado una porción de terreno y una vivienda independiente del solar que comprendía el vitalicio, admitiéndose, ya desde el anterior juicio nº 707/205 la existencia de dos fincas. Esto lleva a entender a la recurrente que la sentencia recurrida está otorgando a la parte codemandada más de lo que la misma admite lo que determinaría una incongruencia supra o ultra petita.

Con tal base la recurrente parece olvidar lo que integra la congruencia a que se refiere el citado artículo 218 y que no tiene otra exigencia que la derivada de la conformidad que ha de existir entre la sentencia y la pretensión que constituye el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensión procesal, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que conduzcan a los mismos (STS de 12/12/1995, RJ 1995\9606 ). Tal vicio ha de ser entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos...

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