STSJ País Vasco 18/2009, 13 de Enero de 2009

PonenteJAIME SEGALES FIDALGO
ECLIES:TSJPV:2009:42
Número de Recurso2542/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución18/2009
Fecha de Resolución13 de Enero de 2009
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2542/08

N.I.G. 00.01.4-08/001050

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 13 de enero de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y D. JAIME SEGALES FIDALGO, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Belarmino contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 (Vitoria) de fecha treinta de Junio de dos mil ocho, dictada en proceso sobre IAC, y entablado por Belarmino frente a INSS-TGSS .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. JAIME SEGALES FIDALGO, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. -) Que el actor D. Belarmino, nacido el 8 de febrero de 1946, figura afiliado al Régimen de la Seguridad Social nº NUM000, prestando servicios en cadena de producción.

  2. -) Que iniciado expediente administrativo de incapacidad a instancias del actor, recayó resolución del INSS de fecha 31 de mayo de 2007, previa emisión de Informe de Valoración Médica de fecha 25 de mayo de 2007 y dictamen propuesta del EVI de fecha 28 de mayo de 2007, resolución por la que se denegaba la pensión de Invalidez Permanente, por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficientede disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

  3. -) Que frente a la referida resolución interpuso la actora reclamación previa, siendo desestimada la misma por resolución definitiva del INSS de la Dirección Provincial de Alava del INSS de fecha 30 de julio de 2007. 4º.-) Que las secuelas y menoscabos funcionales que presenta el actor, son las recogidas en Informe de Valoración Médica de fecha 25 de mayo de 2007, obrante a los folios 52 y 53 de los autos, y cuyo contenido literal es el siguiente:

    MANIFESTACIONES DEL INTERESADO:

    AFECTACION ACTUAL:

    Paciente que viene siendo controlado por la unidad de salud mental con el diagnóstico de SD. ansioso-depresivo caracterizado por somatizaciones diversas, nerviosismo, irritabilidad, disneas, astenias, etc.

    CONCLUSIONES:

    DEFICIENCIAS MAS SIGNIFICATIVAS:

    SD ansioso-depresivo.

    TRATAMIENTO EFECTUADO, CEN. Y SERV. DONDE HA RECIBIDO ASIST. EL ENFERMO:

    Trankimazin 0,25 mg 1/2-0-1

    Cymbalta 60 mg 1-0-0

    EVOLUCION:

    Crónico.

    LIMITACIONES ORGANICAS Y FUNCIONALES:

    Sin limitaciones invalidantes de forma permanente.

    CONCLUSIONES:

    Idem.

  4. -) Que la base reguladora de las prestaciones de Incapacidad Permanente Absoluta solicitada asciende a la cantidad de 1.702,69 euros y la fecha de efectos de las prestaciones es la de 28 de mayo de 2007.

  5. -) Que el actor viene percibiendo prestación de jubilación ordinaria con fecha de efectos de 9 de febrero de 2008.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que desestimando la demanda interpuesta por DON Belarmino, frente a las entidades INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a las entidades gestoras demandadas de los pedimentos formulados en su contra, confirmando la resolución impugnada.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el beneficiario asistido de dos motivos de revisión de hechos y otro de censura jurídico sustantiva, enderezado a revisar la sentencia en la instancia que le negó una IP en grado absoluto.

SEGUNDO

En todo caso, y en cuanto a las modificaciones de los hechos probados postuladas, conviene recordar que es doctrina constantemente aplicada por esta Sala, y a título de ejemplo cabe citar las sentencias de fecha 30 de octubre, 18 de septiembre, 5 de junio, 24 de abril de 2.001, 3 de octubre, 30 y 16 de mayo, 18 de abril, 29 y 8 de febrero, 18 de enero de 2.000, 9 de diciembre, 5 de julio, 22 de junio, 11 y 4 de mayo, 30 de marzo, 2 de febrero, 26 y 12 de enero de 1.999 o las de 8 de diciembre, 24 de noviembre de 1.998, recursos 1.988/01, 1.277/01679/01, 163/01, 1.777/00, 562/00, 520/00, 3.133/99,

2.977/99, 2.721/99, 2.627/99, 2.193/99, 857/99, 908/99, 330/99, 275/99, 3.363/98, 2.898/98, 2.841/98,

2.163/98, 2.497/98 y 2.452/98, que nuestro ordenamiento jurídico no configura el recurso de suplicación como un remedio para el Tribunal pueda examinar con libertad de criterio el modo en que el Magistrado de instancia, con base en los medios de prueba obrantes en el proceso, ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos entre los litigantes, sino que ha limitado su capacidad de revisar su relato a aquellos extremos que resulten evidenciados con base exclusiva en prueba documental o pericial válidamente practicada en el proceso y sean trascendentes en orden a cambiar el pronunciamiento final del litigio.

Así resulta de lo dispuesto en el artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con su artículo 97.2 .

De lo expuesto se deduce:

  1. La necesidad de que el recurrente precise la versión que el Magistrado debió recoger en los...

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