STSJ Navarra 747/2009, 16 de Diciembre de 2009

PonenteIGNACIO MERINO ZALBA
ECLIES:TSJNA:2009:1075
Número de Recurso290/2008
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución747/2009
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº 747/2009

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. IGNACIO MERINO ZALBA

MAGISTRADOS,

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

En Pamplona, a dieciséis de Diciembre de dos mil nueve.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 0000290/2008, promovido contra el Acuerdo del Jurado de Expropiación de Navarra de fecha 13 de noviembre de 2007 dictado en expte. nº NUM000, sobre fijación de justiprecio de las fincas NUM001 y DIRECCION000 y NUM002, con el fin de ejecutar el proyecto Construcción de la Autovía Pamplona-Logroño, tramo 5: Los Arcos-Eje del Ebro, siendo en ello partes: como recurrente D. Casimiro, representada por la Procuradora Dª. UXUA ARBIZU REZUSTA y dirigida por el Letrado D. PABLO JESUS IBAÑEZ OLCOZ y como demandado EL GOBIERNO DE NAVARRA, representado y dirigido por el Sr. ASESOR JURÍDICO LETRADO DEL GOBIERNO DE NAVARRA; y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el presente contencioso se impugna la resolución reseñada en el encabezamiento que precede, solicitándose su nulidad por hallarla en disconformidad al Ordenamiento Jurídico, según los razonamientos que luego serán objeto de estudio.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada se opone a todo ello sustentando la legalidad del acuerdo impugnado, siguiendo la línea marcada por las resoluciones combatidas en vía administrativa y en atención a las razones que da en sus escritos correspondientes que constan a disposición de las partes y que no vamos a reproducir para evitar inútiles reiteraciones, ya que, también a continuación van a ser objeto de estudio.

TERCERO

Seguido el pleito por todos sus trámites se entregaron al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la Sala por si procedía la convocatoria del Pleno de conformidad con el art. 197 de la LOPJ, a la vista de la resolución de varios recursos tratados sobre tema esencialmente igual por esta Sala; y no considerando necesaria la convocatoria de pleno, se señaló el día 16 de Diciembre de 2009 para la votación y fallo.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO MERINO ZALBA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Debe partirse de la consideración inequívoca de que se trata de dos fincas no urbanizables y de otra urbanizable de uso industrial.

Así:

El Jurado determinó el siguiente justo precio:

Finca NUM001 y DIRECCION000 :

Expropiación: 3.213 m 2 . a 2,33 #/ m 2 . 7.486,29 #

Servidumbre aérea: 87 m 2 . a 2,33 #/ m 2 . x 40% 81,08 #

Ocupación temporal: 217 m 2 . x 0,10 #/ m 2 . 21,70 #

Cosecha pendiente: (3.213 m 2 . + 217 m 2 .) x 0,10 343,00 #

Demérito de la finca: 15%

(6.250 m 2 . - 3.213 m 2 .) x 2,33 #/ m 2 . x 15 % 1.061,43 #

Premio de afección: 5% 374,31 #

Finca NUM002 :

Expropiación: 876 m 2 . de suelo urbanizable a 8,40 #/ m 2 . 7.358,40 #

Demérito resto de la finca: 2 %

(6.755 m 2 . - 876 m 2 .) x 8,40 #/ m 2 . x 2 % 987,67 #

Premio de afección: 5% 367,92 #

TOTAL 18.081,80 #

La expropiada solicitó un total de 16.257,38 # para las dos primeras y 19.196,16 # para la segunda.

La Administración en su hoja de aprecio ofreció la cantidad total para todas ellas de 12.841,61 #.

SEGUNDO

Tema esencialmente igual al presente ha sido visto y resuelto en el Recurso Contencioso Administrativo nº 288/2.008 y Sentencia de 7 de Diciembre de 2.009, también en Plenario y en la que decimos para fincas no urbanizables:

PRIMERO.- La conformidad, mejor dicho, la aproximación entre los valores estimados por los dos peritos, el de parte (informe anexo a la hoja de aprecio de la propiedad; folios 112-130 del expediente) y el designado por la Sala no es suficiente para desvirtuar la presunción de cierto de que goza la resolución del Jurado fundada en valores comparativos conocidos y objetivables, a no ser que se acredite, error o desviación en la aplicación del método o el mejor fundamento o idoneidad de las comparaciones puestas en contradicción con las tenidas en cuenta por la resolución recurrida.

El Jurado de Expropiación sustenta su tasación en el valor-promedio de parcelas situadas en el mismo término municipal (Viana) que las fincas NUM003, tierra de labor-regadío y la finca NUM004, tierra de labor secano; dos en la primera muestra y cuatro en la segunda (folios 218-228 del expediente).

El informe del Perito-Judicial no contradice la valoración del Jurado, queremos decir, la relación de analogía entre las fincas expropiadas y las de contraste en los términos del artículo 26.1 de la Ley 6/1998 sino que establece otra suerte de comparación que aun de no merecer la crítica de la parte demandada en atención al lugar de radicación de cada parcela y a las expectativas latentes o finalidad de la transmisión de tres de ellas no hay razón para estimarla más adecuada que la comparación de precios que fundamenta la resolución recurrida. No porque no sean razonables las apreciaciones del Perito, teniendo en cuenta la similitud entre las fincas confrontadas y los factores de corrección aplicados sino porque tales muestras y aplicaciones no desvirtúan el acierto de la resolución del Jurado atendidos sus premisas y método. Por supuesto que los precios fijados en esa resolución admiten...

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