STSJ Navarra 19/2009, 11 de Diciembre de 2009

PonenteMIGUEL ANGEL ABARZUZA GIL
ECLIES:TSJNA:2009:1020
Número de Recurso1/2009
ProcedimientoRECURSO DE CASACIóN
Número de Resolución19/2009
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2009
EmisorSala de lo Civil y Penal

S E N T E N C I A Nº 19

EXCMO. SR. PRESIDENTE:

D. JUAN MANUEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ALFONSO OTERO PEDROUZO

D. MIGUEL ANGEL ABARZUZA GIL

En Pamplona, a once de diciembre de dos mil nueve.

Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, integrada en la forma al margen indicada, el Recurso de Casación Foral nº 1/09, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, en autos de Juicio ordinario nº 939/05, (rollo de apelación civil nº 139/07) sobre Titularidad de bien, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Tudela siendo recurrente la demandada Dª. Encarnacion, representada ante esta Sala por el Procurador D. Rafael Ortega Yagüe y dirigida por el Letrado D. Orlando Merino Moreno, y recurrido el demandante D. Estanislao, representado en este recurso por el Procurador D. Santos Julio Laspiur García y dirigido por el Letrado D. Andrés Jimenéz Lenguas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Procurador D. Juan Bozal Arístegui en nombre y representación de D. Estanislao en la demanda de juicio ordinario seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Tudela contra Dª Encarnacion estableció en síntesis los siguientes hechos: el demandante y la demandada son matrimonio desde el 13 de septiembre de 1982. En fecha 13 de mayo de 2004 compraron 2/3 partes de un inmueble sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Cintruenigo. Sin embargo, que en lugar de reflejarse en escritura pública que el matrimonio compraba las 2/3 partes de la casa se describió que la casa entera la recibía por herencia de sus padres la demandada cuando en realidad recibía por herencia sólo 1/3 y ello porque Encarnacion tiene otras dos hermanas. La casa se valoró en 80.535,62 euros y Dª Encarnacion y su esposo les pagaron a las otras dos hermanas 2/3 del precio acordado. Dicho pago se efectuó mediante sendos cheques por importe de 18.739,38 euros para cada una de ellas. Asimismo, el demandante y la demandada abonaron al Gobierno de Navarra las cantidades de 7.954,80 # y 8.250,38 # correspondientes a los gastos de residencia pendientes de los padres de la demandada y de sus dos hermanas. Para efectuar dicho pago, el matrimonio formado por Dª Encarnacion y D. Estanislao concertó un préstamo hipotecario con la CAN por importe de

54.000 #. Sin embargo, a pesar de que realmente los 2/3 de la vivienda son propiedad del matrimonio (el otro 1/3 es propiedad privativa de Dª Encarnacion ya que lo recibió por herencia), en el Registro de la Propiedad figura el bien como privativo de la demandada en su totalidad. En los últimos tiempos la demandada niega que esos 2/3 sean gananciales habiendo realizado actuaciones que así lo acreditan. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos terminaba suplicando "se dicte sentencia por la que estimándose la demanda: 1) Se declare que la casa sita en Cintruénigo, c/ DIRECCION000, NUM000, descrita en el hecho segundo de la presente demanda pertenece: 1/3 parte indivisa de las misma con carácter privativo a la demandada, Doña Encarnacion ; y las otras 2/3 partes indivisas de dicha casa a la sociedad conyugal de conquistas del matrimonio formado por Doña Encarnacion y Don Estanislao . 2) Se condene a la demandada a estar y pasar por tal declaración. 3) Se ordene el libramiento del correspondiente mandamiento al Registro de la Propiedad de Tudela en el que se encuentra inscrito dicho bien a fin de rectificar la inscripción existente, acomodándola a las participaciones reseñadas en el punto 1) del presente suplico. 4) Se condene a la demandada al pago de las costas del presente procedimiento.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, compareció el Procurador Sr. D. Javier Martínez González en nombre y representación de Dª Encarnacion, oponiéndose a la misma en base a unos hechos que resumidamente son los siguientes: la generosidad de la demandada (le dió

2.000.000 ptas) permitió al actor entrar en la sociedad ganadera con sus hermanos. Además, como la situación económica del matrimonio era precaria tuvieron que vivir junto con sus hijos unos 9 años en casa de los padres de Dª Encarnacion . El padre de ésta entregó importantes cantidades de dinero a su hija en los últimos tres años de su vida. A finales del 2004 el matrimonio entra en crisis y D. Estanislao decide salir del domicilio conyugal e irse a vivir a casa de sus padres, los hijos se quedan viviendo con la madre. Los padres de la demandada, en testamento de fecha 1 de julio de 1983, instituyeron herederas de sus bienes por terceras e iguales partes a sus tres hijas. Fallecidos los padres, en febrero de 2004, las dos hermanas de Dª Encarnacion deciden renunciar a su parte del piso en favor de su hermana. El demandante entendió que debía corresponder de alguna manera a ese acto de generosidad así como a todos los actos que anteriormente también había tenido la familia de su esposa con ellos y como todo el dinero lo tenían invertido en sociedades el actor invitó a su esposa a pedir un préstamo de 54.000 # para la adquisición de la herencia sin que en ningún momento se discutiera que se trataba de un bien privativo. El valor de la vivienda no era de 80.535,63 # sino de 125.300 #, cantidad fijada por la empresa "Tasaciones y Consultoría" por lo que con lo que pagaron no pretendían comprar los 2/3 de la casa sino compensarles por lo mucho que habían hecho por ellos sus padres en vida. Por esta misma razón, en marzo de 2005, la demandada pagó la cantidad de 7.954,80 # y 8.250.38 # correspondientes a los gastos de residencia de sus padres. Al no estar ante una compraventa, el precio, a efectos fiscales se fijó en 74.429 #. No ha sido la sociedad conyugal quien ha pagado el préstamo hipotecario. A pesar de ser la vivienda privativa de la esposa, el actor la alquiló quedándose el 100% de la renta por lo que la demandada tuvo que interponer un juicio de deshaucio. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos terminaba suplicando se dicte sentencia por la que desestimando íntegramente la demanda se absuelva a mi mandante de todos los pedimentos contenidos en el suplico de la misma, levantándose las medidas cautelares impuestas y con expresa imposición de costas a la adversa por su temeridad y mala fe.

TERCERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia se dictó sentencia en fecha 28 de noviembre de 2006 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Bozal de Aróstegui en nombre y representación de D. Estanislao, contra Dña. Encarnacion, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Martínez González, debo declarar y declaro que la casa sita en Cintruénigo, C/ DIRECCION000, NUM000, descrita en el hecho segundo de la demanda, pertenece 1/3 parte indivisa de la misma con carácter privativo a la demandada, doña Encarnacion ; y las otras 2/3 partes indivisas de dicha casa a la sociedad conyugal de conquistas del matrimonio formado por doña Encarnacion y Don Estanislao . En consecuencia debo condenar y condeno a la demandada a estar y pasar por tal declaración, procediendo el libramiento del correspondiente mandamiento al Registro de la propiedad de Tudela en el que se encuentra inscrito dicho bien a fin de rectificar la inscripción existente, acomodándola a las participaciones reseñadas en esta resolución. Todo ello con expresa condena en costas del presente procedimiento a la parte demandada.".

CUARTO

Interpuesto recurso de apelación contra la referida sentencia, la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Navarra dictó nueva resolución en fecha 27 de mayo de 2008 cuya parte dispositiva dice textualmente: "Fallo: Que desestimando el recurso de apelación al que el presente Rollo se contrae, interpuesto por el Procurador D. Javier Martínez González, en nombre y representación de Dª Encarnacion,, contra la sentencia dictada en Juicio ordinario nº 939/2005, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Tudela, confirmamos dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.".

QUINTO

Preparado recurso de casación contra dicha resolución, éste se interpuso posteriormente dentro del plazo legal en base a los seis siguientes motivos: Primero: la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en el art. 217 en relación con el art. 218.1 de la LEC . Se ha producido una incongruencia omisiva y una posible vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.2 de la C.E . ya que en la misma no se hace constar la cuantía del pleito. Segundo: la sentencia recurrida vulnera lo dispuesto en el art. 218.2 de la LEC en relación con los arts. 316, 319, 325, 326 y 376 del mismo texto legal. Tercero : por vulneración de lo dispuesto en el art. 394.1 de la LEC. Cuarto : por infracción de la Ley 508 del Fuero Nuevo en relación con la Ley 499 del mismo texto legal, el art. 3 del C.C y la jurisprudencia del TSJ de Navarra en torno al enriquecimiento injusto sin causa concreta. Quinto: la sentencia recurrida se opone a la doctrina del Tribunal Supremo y del TSJ de Navarra sobre el principio que afirma que nadie puede ir en contra de sus propios actos. Sexto: supone una infracción de las Leyes 7, 490 y 75 en relación con la Ley 83 del Fuero Nuevo y el art. 3 del Código Civil .

SEXTO

Por auto de fecha 20 de julio de 2009 dictado por esta Sala se acordó declarar la competencia de la misma y admitir el recurso de casación interpuesto así como todos los motivos en que el mismo se halla articulado. En trámite de impugnación, la parte recurrida se opuso a dicho recurso...

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