STSJ Comunidad de Madrid 1203/2009, 16 de Octubre de 2009
Ponente | FRANCISCA MARIA DE FLORES ROSAS CARRION |
ECLI | ES:TSJM:2009:9865 |
Número de Recurso | 1148/2007 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 1203/2009 |
Fecha de Resolución | 16 de Octubre de 2009 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
PO 1448/07
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 01203/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO nº 1148/07
SENTENCIA NÚM. 1203
PRESIDENTE:
D. Alfredo Roldán Herrero
MAGISTRADOS:
Dª. Francisca Rosas Carrión
D. María Jesús Vegas Torres
D. José Félix Martín Corredera
En Madrid, a dieciséis de octubre de dos mil nueve.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo nº 1148/07, interpuesto por la Procuradora Sra. Romero González, en nombre y representación de ECOLOGISTAS EN ACCION- CODA, contra resolución de La Comunidad de Madrid de fecha 27 de septiembre de 2007 sobre MODIFICACIÓN PUNTUAL DE PGOU DE ALCALÁ DE HENARES siendo parte demandada la Comunidad de Madrid representada por el Letrado de Sus Servicios Jurídicos y siendo parte codemandadas Alcalá Natura 21 SAU representado por el Procurador Sra. Díaz Pardiereo; el Ayuntamiento de Alcalá de Henares representado por el Procurador Sr. Mairata Laviña.
Admitido el recurso y previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y declare nulo el Acuerdo Del Consejo de Gobierno de fecha 27 de septiembre de 2007, por el que se aprueba definitivamente la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Alcalá de Henares, y en consecuencia, revocar y anular el citado acuerdo por ser contrario a Derecho, declarando la nulidad de todos y cada uno de los proyectos de obras ejecutados cuya promotora es la Sociedad Anónima Unipersonal "Alcalá Natura 21", con la restitución a su estado anterior de la zoan afectada.
Que asimismo se confirió traslado a la parte demandada para contestación a la demanda, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando la desestimación del recurso interpuesto.
Que asimismo se confirió traslado a la partes codemandadas para contestación a la demanda, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, laS partes terminaron suplicando la desestimación del recurso interpuesto.
Recibido el pleito a prueba, se llevaron a cabo las pruebas propuestas por las partes declaradas pertinentes, y no estimándose necesaria la celebración de vista y una vez evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 15-10-09, fecha en que tuvo lugar.
Siendo Ponente la Sra. Magistrado Dª Francisca Rosas Carrión
ECOLOGISTAS EN ACCION-CODA ha interpuesto el presente recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 27 de septiembre de 2007, de aprobación definitiva de la Modificación Puntual del PGOU de Alcalá de Henares, para la introducción, como uso tolerable, el Deportivo Grupo III en una parte de la finca "El Encín", condicionando la ejecución de dicha Modificación Puntual al cumplimiento de las condiciones, recomendaciones y observaciones que se contienen en los informes sectoriales que en dicho acuerdo se citan.
Según se recoge en el acuerdo impugnado, "la Modificación Puntual consiste en la introducción como tolerable del uso Deportivo, Grupo III, en un ámbito de 163 hectáreas de suelo de titularidad de la Comunidad de Madrid en parte de la finca "El Encín", denominada "La Carraleja", en Alcalá de Henares, calificado con las siguientes clases y categorías:
- N-ESP 40 V: Suelo Urbanizable No Programado, Uso Global Especial, Equipamientos y Servicios (Clave 40).
- R-ESP 40 V: Suelo No Urbanizable, Uso Global Especial, Equipamientos y Servicios (Clave 40).
- R-LIB 83 V: Suelo No Urbanizable, Uso Global Libre, Suelo de Especial Protección Agropecuaria (Clave 83).
La Modificación propone, en éste ámbito, la introducción como tolerable del uso Deportivo, Grupo III, de titularidad pública: Grandes espacios descubiertos para la práctica de especialidades deportivas de alto consumo de superficie, y carente de zonas edificadas en proporción significativa en relación con la cantidad de suelo cubierta por el uso.
Para ello se crea una nueva Subclave "a" dentro de cada una de las categorías de suelo, en la que el nuevo uso es tolerable, y se mantienen las restantes determinaciones del Plan General.
La modificación afecta a los artículos 6.19.9 y 6.29.7 de las Normas Urbanísticas y a los Planos de Calificación del Suelo No Urbanizable y de Códigos del Plan General. En el ámbito de la Modificación, cualquiera de los usos pormenorizados de la Clave 40 tiene la condición de uso característico. La modificación, al establecer la Subclave 40-a, introduce el uso Deportivo, Grupo III, de titularidad pública, como uso pormenorizado, manteniendo la condición de uso característico de todos los usos pormenorizados.
En la Clave 83, el Plan General vigente establece como uso característico el mantenimiento de las actividades agropecuarias y del medio natural. La modificación consiste en establecer una Subclase 83-a, que introduce como uso tolerable el Uso Deportivo, Grupo III, de titularidad pública".
La recurrente insta en la demanda que declare nulo el acuerdo impugnado, reponiendo el procedimiento administrativo al momento inmediatamente al que fue dictado con, en su caso, la restitución a su estado anterior de la zona afectada por el ámbito que comprende la Modificación Puntual (superficie de 163 has. y que corresponde a las siguientes clases y categorías de suelo: N-ESP 40 V. Suelo Urbanizable No Programado, Uso Global Especial, Equipamientos y Servicios (Clave 40) remitido a planeamiento de desarrollo; R-ESP 40 V: Suelo No Urbanizable, Uso Global Especial, Equipamientos y Servicios (Clave 40), remitido a planeamiento de desarrollo y R-LIB 83 V: Suelo No Urbanizable, Uso Global Libre, Suelo de Especial Protección Agropecuaria (Clave 83), remitido a planeamiento de desarrollo) y, en consecuencia, revocar y anular el citado acuerdo, declarando la nulidad de todos y cada uno de los proyectos de obras ejecutados cuya promotora es la Sociedad Anónima "Alcalá Natura 21", con, en su caso, la restitución a su estado anterior de la zona afectada por cada uno de ellos, según ha quedado expuesto en la demanda.
La Comunidad de Madrid, el Ayuntamiento de Alcalá de Henares y la entidad "ALCALÁ NATURA 21, SAU" han solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo.
Aunque no lo solicita en el suplico de la demanda, considera la parte actora que debe la Sala plantear al Tribunal Constitucional la cuestión de inconstitucionalidad del apartado 4 del artículo 29 de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid, introducido por la Ley 3/2007, de 26 de julio, de Medidas Urgentes de Modernización del Gobierno y la Administración de la Comunidad de Madrid, y cuya texto literal es el siguiente: "4. Asimismo, los Ayuntamientos podrán autorizar instalaciones de carácter deportivo en los suelos rurales destinados a usos agrícolas".
La asociación recurrente estima que el precepto citado es anticonstitucional porque la regulación del Suelo No Urbanizable Protegido corresponde al Estado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 149.1.1º, en relación con los derechos a disfrutar del medio ambiente y de una vivienda, y en relación con el artículo 149.1º.23, ambos de la Constitución Española.
El artículo 13.1, segundo párrafo, de la Ley 8/2007, de 28 mayo, del Suelo, dispone que "con carácter excepcional y por el procedimiento y con las condiciones previstas en la legislación de ordenación territorial y urbanística, podrán legitimarse actos y usos específicos que sean de interés público o social por su contribución a la ordenación y el desarrollo rurales o porque hayan de emplazarse en el medio rural". Por lo tanto, el citado precepto puede amparar la Modificación Puntual litigiosa, por lo que ya no dependería el fallo de la validez del citado artículo 29.4. Y a ello debe añadirse que, sin perjuicio de que todo intento de plantear la cuestión de inconstitucionalidad exige que no sea posible la acomodación de la norma a la Constitución por vía interpretativa y conforme a las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional -artículo 5 L.O.P.J .-, basta la mera lectura del precepto cuestionado para descartar que el mismo se refiera a una condición básica que garantice la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos a disfrutar del medio ambiente y a la vivienda, o que constituya legislación básica sobre protección del medio ambiente.
Conviene recordar que el artículo 45 de la Ley Jurisdiccional previene que el recurso contencioso administrativo se iniciará por un escrito reducido a citar la disposición, acto, inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho que se impugne y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso, y que, conforme a doctrina jurisprudencial pacífica y consolidada, en este escrito inicial es donde queda acotado el acto que se impugna y frente al que exclusivamente podrán articularse en la demanda los motivos de impugnación y las pretensiones de parte, sin que sea posible desviarlos hacia actos distintos de los que fueron indicados en el escrito de interposición, salvo los supuestos de acumulación y ampliación efectuados con los requisitos regulados en los artículos 34 a 39 de la precitada Ley .
Señalaremos que en el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se designó como actuación...
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