STSJ Comunidad de Madrid 636/2009, 18 de Septiembre de 2009

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJM:2009:9359
Número de Recurso3041/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución636/2009
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2009
EmisorSala de lo Social

RSU 0003041/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 3041/09

Sentencia número: 636/09

S.

Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN

-PresidenteIlma. Sra. Dña. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

Ilma. Sra. Dña. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ

En la villa de Madrid, a dieciocho de septiembre de dos mil nueve.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 3041-09, formalizado por el Sr. Letrado D. GUILLERMO PÉREZ COSÍO MARISCAL, en nombre y representación de DOÑA María Angeles y DOÑA Dolores contra la sentencia de fecha 13 de enero de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social número 33 de MADRID, en sus autos número 1341-08, seguidos a instancia de DOÑA María Angeles y DOÑA Dolores frente a "FERROCARRILES DE VÍA ESTRECHA (FEVE)" y MINISTERIO FISCAL, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Doña MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

"PRIMERO.- Las demandantes han prestado servicios para FEVE con las siguientes circunstancias personales:

María Angeles desde el 20-2-91 con categoría de técnico fuera de convenio y salario de 2.196,19 euros mensuales con prorrata.

Dolores desde el 19-9-01 con categoría de oficial 1° administrativo y salario de 1.672,75 euros mensuales con prorrata.

SEGUNDO

La Sra. María Angeles ha trabajado siempre en la Dirección de Comunicación de FEVE con tareas de relaciones con los medios si bien desde junio de 2008 se le asignan las funciones que se indican en la carta de despido y que se dan por reproducidas.

La Sra. Dolores ha tenido asignadas funciones de secretaria del director de comunicación pasando en febrero de 2008 a realizar tareas de apoyo a la secretaría, organización de reuniones, publicidad y relaciones públicas.

TERCERO

En junio de 2008 se produjo un cambio en la dirección de FEVE que afectó al Presidente de la entidad siendo nombrado el Sr. Diego y a su Director de Comunicación, puesto para el que se nombra al Sr. Isidro .

CUARTO

Éste último procede a realizar una reestructuración de su departamento, apreciando que existe una carencia de técnicos y una sobranza de administrativos que concreta en dos personas en Madrid, las demandantes, y otra en Gijón cuyos puestos carecen de contenido pues sus tareas se realizan por otras personas adscritas a la Dirección de Comunicación.

QUINTO

Mediante cartas, que se dan por reproducidas, de 29 de septiembre de 2008, se procede al despido objetivo de las demandantes.

SEXTO

La Sra. Dolores ha estado en IT desde agosto de 2006 a febrero de 2008 y la Sra. María Angeles estuvo en IT en el periodo 4-5-06 a 13-4-07.

SEPTIMO

En las elecciones sindicales para cubrir el comité de empresa del centro de Madrid, celebradas en 2003, fueron elegidas las demandantes que se presentaron por el sindicato Solidaridad Ferroviaria al que se encuentran afiliadas.

En las elecciones a este órgano celebradas en 2007 fueron elegidos cuatro trabajadores de UGT y uno de CCOO.

OCTAVO

La Sra. María Angeles ha sido nombrada por su sindicato delegada de la sección sindical de Madrid. NOVENO.-Consta celebrado acto de conciliación ante el SMAC.".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimo las demandas formuladas por Dª María Angeles y Dª Dolores y confirmo en su integridad los despidos objetivos acordado por FERROCARRILES DE VIA ESTRECHA el 29-9-08, absolviéndola de las pretensiones deducidas en su contra.".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 2 de junio de 2009 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 2 de septiembre de 2009, señalándose el día 16 de septiembre de 2009 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las Sras. María Angeles y Dolores vieron extinguidas el 30 de septiembre de 2008 las relaciones laborales que mantenían con la empresa "Ferrocarriles de Vía Estrecha", al haber decidido ésta su despido objetivo por causa organizativa. Impugnada esa decisión ante el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid, dictó éste sentencia desestimatoria de fecha 13 de enero de 2009, que las actoras recurren con amparo en los apartados b) y c) del art. 191 L.P.L.

SEGUNDO

Como modificación del relato fáctico fijado en instancia se propone añadir un nuevo hecho declarado probado que exprese: "El sindicato Solidaridad Ferroviaria durante los últimos tiempos ha venido manteniendo una actividad reivindicativa en la empresa FEVE como muestran las SSTS de 14 enero de 2008 que dispuso el pago de atrasos al personal adherido a un pacto extraestatutario y de eficacia limitada y de 23 de julio de 2008 que mantuvo la condena impuesta a la empresa FEVE por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional por incurrir en comportamiento sindical al no permitir a Solidaridad Ferroviaria el uso de correo electrónico e Internet. Finalmente, así como el ATS de 4 de diciembre de 2007 que inadmitió el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa FEVE contra una sentencia del TSJ del Principado de Asturias que conformó otra del Juzgado de lo Social nº 12 de Gijón declarando nulas las medidas adoptadas contra una empleada a raíz de su afiliación al Sindicato Solidaridad Ferroviaria".

Comprobada la documental citada en recurso en apoyo de dicha revisión, dejaremos constancia de las referidas resoluciones judiciales y de las materias litigiosas planteadas en esos procesos.

TERCERO

El recurso lleva a cabo una amplia exposición de la doctrina constitucional aplicable a propósito del reparto de la carga probatoria entre las partes procesales establecido en el art. 179 L.P.L . Una vez efectuada, pasa a pormenorizar las razones por las que en este caso concreto, debe entenderse que concurren indicios reveladores de lesión de derecho fundamental; en concreto por qué hay elementos que permiten entender que la decisión de la empresa de proceder al despido objetivo de las recurrentes tiene como móvil profundo el rechazo a la condición de afiliadas al sindicato al que pertenecen. En orden a defender esta idea, el escrito de suplicación pormenoriza los datos que vendrían a justificar tal móvil, concretándolos en el cambio de funciones que las trabajadoras experimentaron poco antes de acordarse su despido, la circunstancia de que son las dos únicas trabajadoras que han sido despedidas en el centro de Madrid, la conflictividad laboral del sindicato al que pertenecen, y la falta de consistencia de los argumentos empleados por el juez de instancia para considerar procedentes sus despidos.

A propósito de éstos se dice que el hecho de que las trabajadoras no hayan realizado actividad laboral reivindicativa no es un elemento que permita descartar la vinculación entre su condición de afiliadas al sindicato "Solidaridad Ferroviaria" y su despido, pues a efectos de poder apreciar lesión del derecho de libertad sindical baste la...

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