STSJ Comunidad de Madrid 382/2009, 6 de Marzo de 2009
Ponente | CARLOS DAMIAN VIEITES PEREZ |
ECLI | ES:TSJM:2009:21986 |
Número de Recurso | 2450/2003 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 382/2009 |
Fecha de Resolución | 6 de Marzo de 2009 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4
MADRID
SENTENCIA: 00382/2009
Proc. Sr. Caballero Aguado
Proc. Sra. Messa Techman
A del E
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección 4ª
PONENTE ILMO SR. D.CARLOS VIEITES PEREZ
RECURSO Nº. 2450/03 y acumulados 769/04 y 1682/04
S E N T E N C I A Nº 382/2009
Presidente Ilmo. Sr.
D. Alfonso Sabán Godoy
Magistrados Ilmos. Sres.
D.CARLOS VIEITES PEREZ
D. Gervasio Martín Martín
D.Margarita Pazos Pita
Dª. Fátima de la Cruz Mera
En Madrid a seis de Marzo de dos mil nueve.
Visto el recurso número 2450/03 y acumulados 769/04 y 1682/04 por DOÑA Dolores, DOÑA Juana Y DOÑA Purificacion ; DON Ezequias, DOÑA Almudena Y DOÑA Delfina ; DON Lucio, DON Ricardo, DON Jose María, DON Juan Francisco Y DOÑA Micaela ; DOÑA María Antonieta, DON Camilo Y DON Estanislao, representados por el Procurador Sr.Caballero Aguado y defendidos por Letrado, y por AUTOPISTA DEL HENARES S.A CONCESIONARIA DEL ESTADO (HENARSA) representada por la Procuradora Sra. Messa Teichman contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, en el que se fija la valoración de la Finca Número 45 del Proyecto de expropiación " M-50 Autovía de Circunvalación a Madrid. Tramo: N-II A N-I. CLAVE: T8-M-9004-B" (Madrid) ; habiendo sido parte el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa representada por la Abogacía del Estado.
La cuantía del recurso es inferior a 150.000 #.
Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fueron emplazadas las partes recurrentes para que dedujera demanda, lo que llevaron a efecto mediante escritos en los que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideraron pertinentes, terminaron suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.
La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.
Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas, con el resultado que obra en autos.
Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.
Con fecha 5 de Mayo de 2009 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D.CARLOS VIEITES PEREZ, que expresa el parecer de la Sala.
Se impugna en el presente recurso la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, de 29 de Enero de 2004, por la que se determina el justiprecio de la finca nº NUM000 del Proyecto "M-50 Autovía de Circunvalación de Madrid. Tramo: N II A N I. Llave: T 8 -M- 9004B", con una superficie de 475 m2 en el término municipal de Paracuellos del Jarama, así como contra la resolución de igual organismo que desestimó el recurso de reposición deducido contra el acuerdo anterior. Impugnan los actos citados la parte expropiada y la empresa beneficiaria quienes, respectivamente y frente a las
15.931,50 # en lo que se fijo el justiprecio, la parte recurrente y expropiada solicitó un justiprecio de
71.587,44# calificando el suelo incluido en un Sistema General de comunicaciones a razón de 143,53#/m 2 .
Por el contrario la beneficiaria y también recurrente valoró el suelo como no urbanizable a razón de 1,15#/m 2 fijando un justiprecio de 601,08#.
El Jurado Provincial de Expropiación no obstante partir de la calificación del suelo como no urbanizable.Aplica la Teoría de los Sistemas Generales de Comunicación y fija el precio del suelo por metro cuadrado en 31,88#.Valor que se obtiene del precio de venta de Viviendas de Protección Oficial para la zona 2, de 868,28 #/m 2, aplicándole el coeficiente del 15%, el coeficiente del 0,80 m 2 útil/m 2 construido, el coeficiente de aprovechamiento medio del término municipal al 0,34 m 2 /m 2 .Y el 90% al sustraer el 10% para cesiones, lo que da un justiprecio de 15.931,50#.
Con relación a los obstáculos formales argumentados por la parte beneficiaria de la expropiación y que actúa a su vez de recurrente cabe decir. En primer lugar, opone el supuesto defecto formal de defectuosa composición del Jurado de forma hipotética señalando que resulta "muy verosímil que se trate del vocal Arquitecto de Hacienda y no el representante de la Cámara agraria quien se encarga de fijar el precio tomado como referencia para justipreciar el suelo". Sin embargo, a la vista del expediente puede establecerse que consta el informe del ingeniero agrónomo, el del Vocal de la Cámara Agraria de Madrid y el del vocal Técnico D. Lucas a quien el acto impugnado señala como "Arquitecto de Hacienda".
En esta situación consideramos que no existe base para formular una hipótesis diferente a la que reflejan los actos recurridos y ello sin perjuicio de remitirnos, primero, a la facultad de autoorganización al respecto de lo que goza la Administración del Estado, conforme a los términos de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 25 de julio de 2006 y, segundo, a la doctrina jurisprudencial al respecto ( basta citar, las Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2004 que cita numerosas anteriores, y la de 31 de diciembre de 2002) que para su anulación exige que la composición defectuosa del Jurado trascienda al fondo del asunto o provoque indefensión. En el caso de autos estimamos que nada de esto se ha producido puesto que existen informes favorables a las tesis del recurrente y, además, éste ha podido contar con todos los medios de defensa para su defensa, razón por la que el Tribunal rechaza la alegación formulada.
Entrando en la valoración del suelo expropiado la parte beneficiaria y segundo recurrente en autos sostiene que el suelo expropiado ha de valorarse como no urbanizable, conforme a los criterios que constan en las reformas de la Ley de Régimen del Suelo y Valoraciones operadas por las Leyes 53/02 y 10/03 puesto que la disposición Transitoria quinta de la propia Ley dice que las valoraciones son aplicables siempre que no se haya alcanzado la fijación definitiva del justiprecio en vía administrativa. Otra razón que expone es que se trata de disposiciones simplemente aclaratorias que por ello tienen eficacia retroactiva en cuanto no modifican las normas previas. Sobre estos extremos el Tribunal se ha pronunciado en numerosas ocasiones en los litigios expropiatorios del aeropuerto de Barajas sin que sus pronunciamientos hayan recibido hasta la fecha reproche alguno del Tribunal Supremo en las numerosas sentencias confirmatorias de aquéllas con motivo de los correspondientes recursos de casación. El Tribunal estima que, en primer lugar, difícilmente puede ser simplemente aclaratorio el sentido de un precepto legal que, según el recurrente, manifiesta todo lo contrario de lo que ha establecido la doctrina jurisprudencial al interpretar los preceptos "aclarados", cuando dicha doctrina se refiere constantemente al criterio de valoración por el destino de los bienes y no por la adscripción concreta a un determinado suelo. En segundo término, debe señalarse que el art. 42,3 de la ley 30/92 establece que el plazo máximo para dictar resolución en un expediente que no lo tiene fijado es de tres meses. Incluso asumiendo que ha de computarse la firmeza administrativa ello conllevaría un mes más. Sin embargo, en el caso de autos el Jurado ha dilatado más de tres años su decisión. Por ello interpretando que nos encontramos ante preceptos limitadores de derecho cuya hipotética retroactividad constituiría un acto de gravamen y que permitió que una de las partes, en este caso la Administración expropiante, pueda determinar el precio del suelo expropiado mediante la promoción de normas con posterioridad a la propia expropiación y a la elaboración de las hojas de aprecio constituiría una severa afectación del principio de seguridad jurídica establecida en el art 9 de la Constitución, consideramos que los preceptos aludidos entraron en vigor con posterioridad a la fecha en que Jurado debió haber dictado la firmeza administrativa de la valoración.
La cuestión de fondo del litigio se centra en dilucidar si el suelo expropiado ha de ser valorado como suelo urbanizable o, por el contrario, como no urbanizable para, una vez establecido la anterior, proceder a su concreta valoración. La primera de las posturas la sostiene como decíamos tanto el impugnado como la parte expropiada mientas que la contraria ocupa los argumentos de la parte beneficiaria. En cuanto al Abogado del Estado se refiere, argumenta éste en favor de la consideración del suelo como no urbanizable si bien suplica la desestimación de los recursos, lo que en su caso conllevaría la solución contraria a lo que pide.
La decisión sobre valoración del suelo afectado por sistemas generales ha revestido una gran intensidad en la doctrina jurisprudencial a partir de la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1994 . Dicha doctrina, conforme al criterio sostenido por el citado Tribunal hasta la Sentencia de 14 de febrero de 2003 en que se manifiesta un expreso cambio de criterio, queda reflejada, entre centenares y por ceñirnos al ámbito de las más recientes, en las Sentencias de 14 de febrero de 2003 y 13 de febrero de 2004, de la siguiente manera "... el suelo para la ejecución de los sistemas generales, cuando no viene adscrito por el planeamiento a una concreta clase de suelo, y salvo que de hecho fuese urbano, debe considerarse como suelo urbanizable a...
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SAN, 21 de Febrero de 2013
...NUM002 de Paracuellos del Jarama -esto es, la finca de los actores- se estableció por fin por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid número 382/2009, de 6 de marzo de 2009, fijando en ella la cantidad 26.500,25 # como justiprecio adecuado a los efectos de su expropiación. - P......