STSJ Comunidad de Madrid 10157/2009, 27 de Febrero de 2009

PonenteJOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
ECLIES:TSJM:2009:20927
Número de Recurso176/2007
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución10157/2009
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 10157/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS

SECCION QUINTA

RECURSO Nº: 176/07 SECCION 5ª

S E N T E N C I A NUM. 10157/09

ILTMO. SR. PRESIDENTE

D. FRANCISCO GERARDO MARTÍNEZ TRISTÁN

ILTMOS.SRES:

MAGISTRADOS

D. JUAN FRANCISCO LÓPEZ DE HONTANAR SÁNCHEZ

D. MARCIAL VIÑOL Y PALOP

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON /

En la Villa de Madrid a veintisiete de febrero de dos mil nueve.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 176/07, interpuesto por D. Salvador, representado por la procuradora Dña. María Susana Sánchez García, contra TEARM, interpuesto por el concepto de Derivación Responsabilidad Subsidiaria, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda actora mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Fijada la cuantía de la litis en la suma de 59.207,27 euros y habiéndose acordado recibir el proceso a prueba, se practicó la documental admitida al actor, tras lo que se abrió trámite conclusivo, que ambas partes evacuaron en autos, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 20 de febrero de 2009, teniendo lugar.

QUINTO

En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes, debiendo señalarse que por Acuerdo de 27-1-09 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, se confirió, con destino a esta Sala, comisión de servicios, sin relevación de funciones, a favor de los Magistrados actuantes, que deberán formar Sección funcional de refuerzo, asumiendo el conocimiento de los asuntos que les encomiende el Presidente de la propia Sala, cual se ha verificado.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en esta litis la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid (TEARM) de 26-10-06, que acuerda desestimar la reclamación económico-administrativa (REA) NUM000, interpuesta por la parte actora contra Acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria, adoptado por la AEAT en fecha 3-9-03, por la que se la declara responsable subsidiario de las deudas tributarias pendientes de la mercantil INMOBILIARIA TARRACONENSE BENZUK S.A. por el importe litigioso.

En concreto la Resolución del TEARM impugnada declara la sucesión de la parte actora en la titularidad de las deudas tributarias de la citada mercantil, por su calidad de administrador social de la misma, que fue declarada fallida en las deudas reclamadas por Acuerdo de 7-5-03.

Debe significarse que la responsabilidad derivada alcanza a deuda tributaria por acta de Inspección, por IVA, ejercicio de 1995, incluyendo sanción ( por importe de 4.152.880 pesetas-855 de la cuota resultante-), según se detalla en dicho Acuerdo de 9-6-03 y resulta de los antecedentes aportados (entre ellos el acta inspectora correspondiente).

Añádase por último que la impugnada Resolución del TEARM, junto a tal desestimación de la REA actora, ordena la adecuación de la sanción derivada a la nueva LGT 2003, por ser más favorable ( sanción pecuniaria del 50%, frente al 75%, incrementada con un 10% de ocultación, conforme a la LGT 1963).

SEGUNDO

La parte actora señala, en síntesis, en su escrito de demanda y en defensa de su tesis, reiterando en buena medida su defensa en vía económico- administrativa, lo que sigue:

  1. - Prescripción del derecho a exigir el pago de la deuda tributaria reclamada respecto del deudor principal.

  2. - Improcedencia de la derivación de responsabilidad, conforme a los artículos 260 y 262 TRLSA.

  3. - No procede en todo caso la derivación de la sanción.

  4. - No procede el aumento del 10% de la sanción por ocultación, dada la jurisprudencia al efecto.

    Por su parte la Abogacía del Estado, en su contestación en defensa de la Resolución impugnada, significa, en resumen bastante, que:

  5. - No concurre la prescripción alegada, que ha de partir, respecto del recurrente de la declaración de fallido (7-5-03), siendo así que, respecto de la sociedad se desarrollaron actuaciones recaudatorias en vía ejecutiva a lo largo del año 1999 (embargo de saldo de cuenta bancaria, averiguación de bienes embargables...), siendo así, por último, que con fecha 25-9-02 se practicó un requerimiento al aquí recurrente, en su calidad de administrador social de la citada mercantil, recibido en fecha 3-10-02 y contestado negativamente en 16-12-02, sin que a la fecha de declaración de fallido hubiera prescrito pues el derecho a exigir tales deudas tributarias.

  6. - La responsabilidad derivada declarada resulta acreditada y es adecuada a Derecho, pudiendo comprender las sanciones (artº 40 LGT 63 ), al tratarse de infracciones graves.

TERCERO

Pasando ahora, siguiendo un orden lógico a la prescripción esgrimida, señalemos en primer lugar que, conforme a la LGT precedente, la cuestión se regula cual sigue:

Artículo 64

Prescribirán a los 4 años los siguientes derechos y acciones:

a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación

b) La acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas....

Hasta 31-12-98 el plazo de prescripción era de 5 años, como es sabido.

"Artículo 65

El plazo de prescripción comenzará a contarse en los distintos supuestos a que se refiere el artículo anterior como sigue:

En el caso a), desde el día en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración; en el caso b), desde la fecha en que finalice el plazo de pago voluntario; en el caso c), desde el momento en que se cometieron las respectivas infracciones, y en el caso d), desde el día en que se realizó el ingreso indebido".

"Artículo 66

  1. Los plazos de prescripción a que se refieren las letras a), b) y c) del art. 64 se interrumpen:

  1. Por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo devengado por cada hecho imponible. Asimismo, los plazos de prescripción para la imposición de sanciones se interrumpirán, además de por las actuaciones mencionadas anteriormente, por la iniciación del correspondiente procedimiento sancionador.

  2. Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase.

  3. Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al pago o liquidación de la deuda....".

Pues bien, hemos de partir de que se trata de deuda tributaria del ejercicio de 1995, respecto de la que se iniciaron actuaciones inspectoras en 30-5-97 y se levanta acta de dicho impuesto y de sanción en 11-7-97, a la que siguieron la correspondiente vía de apremio con posterioridad, iniciada por providencia de 4-6- 98, notificada edictalmente en BOCM de 22-10-98, según indica el propio acuerdo de derivación, significando la parte actora que posteriormente no se realizó ninguna actuación formal con conocimiento formal del sujeto pasivo hasta la declaración de fallido de 7-5-03.

Ahora bien, cual señala la Administración y resulta de lo actuado, es lo cierto que con fecha 2-12-98 se dicta providencia de embargo de los bienes del deudor y durante el ejercicio de 1999 se llevan a cabo diversas actuaciones en fase ejecutiva con resultado negativo, entre ellas una diligencia de embargo de cuentas bancarias en fecha 9-11-99 (folio 47 expediente TEARM).

Por último, y de singular relieve, con fecha 25-9-02 se practicó un requerimiento, para señalamiento de bienes de la mercantil deudora, al aquí recurrente, precisamente en su calidad de administrador social de la citada mercantil, recibido en fecha 3-10-02 y contestado negativamente por el propio recurrente en 16-12-02 ( folios 37 a 43 de dicho expediente). Por todo ello no puede sustentarse la existencia de prescripción alguna en la deuda derivada, siendo así además que la declaración de fallido del deudor principal se produce en dicho 7-5-03, habida cuenta de las actuaciones recaudatorias seguidas, que interrumpen la prescripción de la acción administrativa.

Asimismo y respecto del responsable subsidiario, a título de ejemplo reciente, la sentencia de la Sala, Sección 5ª, de 22-5-08(EDJ 106490 ) nos señala:

"CUARTO.- En cuanto al segundo de los motivos, es cierto que en aplicación del artículo 1969 del Código Civil la Sección 5ª de este Tribunal en Sentencias de 24 de febrero, 12 de mayo y 7 de junio de 2005

, ha venido indicando que el cómputo del aludido plazo de prescripción no comenzó a contar hasta que se pronunció la declaración de fallido del deudor principal, indicando que dicho acto es el que faculta a la Agencia Tributaria para derivar la acción administrativa al responsable subsidiario, a tenor del artículo 37.5 de la Ley General Tributaria . Dicho criterio se sostiene en función de entender que si el responsable subsidario, o solidario, no era obligado tributaria ni sujeto pasivo de los impuestos litigiosos, si no tenía el deber/derecho de ser llamada o intervenir en el procedimiento tributario, si le eran ajenas los...

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