STSJ Comunidad de Madrid 646/2009, 13 de Octubre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución646/2009
Fecha13 Octubre 2009

RSU 0003666/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 3666/09

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DERECHOS

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 14 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 850/08

RECURRENTE/S: IBERIA L.A.E. SA.

RECURRIDO/S: DON Imanol

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a trece de octubre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE,DON LUIS LACAMBRA MORERA,, BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 646

En el recurso de suplicación nº 3666/09 interpuesto por el Letrado Dª DESIRÉ MORENO URDA en nombre y representación de IBERIA L. A.E. SA., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de MADRID, de fecha 13 DE MARZO DE 2009, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 850/08 del Juzgado de lo Social nº 14 de los de Madrid, se presentó demanda por DON Imanol contra, IBERIA L.A.E. SA. en reclamación de DERECHOS, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 13 DE MARZO DE 2009 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por DON Imanol contra la empresa IBERIA L.A.E. S.A."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1º).- El actor, D. Imanol, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa Liberia L.A.E. S.A., con la categoría profesional de técnico de mantenimiento nivel B (TMA B), teniendo reconocida una antigüedad, por la empresa, desde 1.12.85, y devengando un salario de 2.101,99 euros mensuales brutos con prorrata de pagas extraordinarias. 2º).- La relación laboral se rige por el Convenio Colectivo entre Iberia y el personal de Tierra. 3º ).- De acuerdo a la vida laboral el actor ha prestado servicios en Iberia L. A.E SA, desde

1.12.81, en los períodos e intervalos que refleja la vida laboral (doc. 2 de la actora) y según desglose que figura en hecho segundo de la demanda. 4º).- Se ha celebrado acto de conciliación, con el resultado intentado sin avenencia."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se formula por la parte actor recurso de suplicación contra sentencia desestimatoria de demanda, cuyo objeto versa en que a aquél se le reconozca antigüedad en la demandada de 1-12-1981, con efectos económicos sobre el complemento de antigüedad de 30-4-1983. Plantea un solo motivo, amparado en el art. 191 c) de la LPL, en el que alega como norma infringida por la resolución recurrida el art. 15.6 del ET. A lo largo de las consideraciones expuestas en el recurso, cita también el art. 130 del XVII Convenio Colectivo de Iberia Líneas Aéreas de España, S.A. y su personal de tierra, planteándose en la litis cuestión idéntica a las resueltas en asuntos anteriores, dilucidados por esta misma Sala, y cuyo problema básico consiste en determinar si acreditada la prestación de servicios del trabajador afectado mediante la firma de contratos temporales a lo largo de un dilatado período, aunque separados -tales contratos- por intervalos de duración superior a 20 días, y en algunos casos, siendo la solución de continuidad incluso de varios meses, ha de computarse la totalidad del tiempo efectivo de servicios pese a tales interrupciones a efectos del reconocimiento del complemento de antigüedad que regula la aludida norma convencional.

En el presente caso, la sentencia de instancia desestima la demanda porque hasta el 1-12-1985 a partir de la cual la empresa demandada reconoce al actor antigüedad, se constatan lapsos temporales de relevancia suficiente como para no tener en cuenta ex tunc (1-12-1981) el cómputo que en demanda se postula. El tema litigioso es sustancialmente idéntico al suscitado en procesos resueltos por este Tribunal, como ya se ha dicho, y en tal sentido, el pronunciamiento en su esencia ha de ser también del mismo signo. Y así, la sentencia de esta misma Sección de 9-3-2009 (rec. 402/2009 ) manifiesta lo siguiente:

"Tal cuestión litigiosa ha sido recientemente abordada por sentencias de esta Sala y sección de 6-10-08 (recurso 3579/08) y (13-10-08) recurso 3683/08 modificando el criterio de la anterior de fecha 16-6-08 recurso 2775/08 . En dichas sentencias la Sala ha declarado lo siguiente, de plena aplicación al presente caso:

"(...) conforme se dispone en el art. 130...

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