STSJ Comunidad de Madrid 619/2009, 5 de Octubre de 2009
Ponente | BENEDICTO CEA AYALA |
ECLI | ES:TSJM:2009:12550 |
Número de Recurso | 3558/2009 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 619/2009 |
Fecha de Resolución | 5 de Octubre de 2009 |
Emisor | Sala de lo Social |
RSU 0003558/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00619/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91. 4931967
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 3558-09
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: RECLAMACIÓN DE ANTIGÜEDAD
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 17 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 482-08
RECURRENTE/S:DOÑA Adriana
RECURRIDO/S: IBERIA LAE S.A.
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a cinco de octubre de dos mil nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 619
En el recurso de suplicación nº 3558-09 interpuesto por el Letrado DON ALBERTO ABAD MADRID, en nombre y representación de DOÑA Adriana, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de MADRID, de fecha VEINTISÉIS DE ENERO DE DOS MIL NUEVE, ha sido Ponente el Ilmo Sr.
D. BENEDICTO CEA AYALA
Que según consta en los autos nº 482-08 del Juzgado de lo Social nº 17 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Adriana contra IBERIA LAE S.A. en reclamación de RECLAMACIÓN DE ANTIGÜEDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTISÉIS DE ENERO DE DOS MIL NUEVE, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
Que desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Adriana contra IBERIA LAE, S.A., debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de los pedimentos formulados.
En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- La demandante viene prestando sus servicios por cuenta de la demandada en virtud de sucesivos contratos temporales:
Del 22-05-02 al 21-11-02.
Del 22-6-03 al 21-12-03
Del 22-6-04 al 21-12-04
Del 22-6-05 al 21-12-05
Del 16-6-06 al 14-12-06
Contrato indefinido desde el día 22-12-06.
La empresa sólo le reconoce la antigüedad desde el 16-6-06.
Se ha intentado la conciliación ante el SMAC."
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
UNICO.- Recurre en suplicación la parte actora frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda declarativa, en reclamación del reconocimiento de determinada antigüedad, formulada en autos, por estimar, la recurrente, que pese a los intervalos de tiempo sin actividad habidos entre contratos, hasta el reconocimiento de indefinición de fecha 22-12-06, le debe ser reconocida la antigüedad correspondiente al primer contrato temporal, suscrito el 22-05-06, con el cómputo de los periodos trabajados desde entonces, a efectos de la antigüedad acumulada en la empresa.
Frente a dicha desestimación se alza en suplicación la parte actora, para articular un único motivo, que se ampara en el apartado c) del art. 191 de la L.P.L ., en el que denuncia la infracción "por no aplicación e interpretación errónea del artículo 48 y 130 de la primera parte del Convenio Colectivo y del artículo 13 de la cuarta parte del vigente Convenio Colectivo de Iberia Líneas Aéreas Españolas S.A. e infracción por inaplicación de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo entre otras sus Sentencias 16 de mayo de 2005, 26 de septiembre de 2007 y 19 de diciembre de 2007 ". Supuesto similar ya ha sido resulto por esta misma Sala y Sección en sentencias, entre otras, de 6-10-08, rec. 3579/08 y 13-10-08, rec. 3683/08, y en el mismo sentido ha de resolverse el presente recurso, por un elemental principio de coherencia y seguridad jurídica.
En concreto, y en la primera de las citadas sentencias se razona de la siguiente manera: "Recurre en suplicación la parte demandante frente a la sentencia de instancia que estimó, en parte, la demanda declarativa, en reclamación del derecho a determinada antigüedad, formulada en autos, aduciendo en un único motivo, que se ampara en el apartado c) del art. 191 de la L.P.L ., la infracción del art. 130, de la primera parte, del XVII Convenio Colectivo de Iberia Líneas Españolas SA, así como del 13, de la cuarta parte, del mismo Convenio - BOE de 17-8-2007 -, referidos respectivamente al complemento de antigüedad y a los conceptos retributivos a percibir, en su caso, por los trabajadores con contrato temporal, por considerar, en esencia, que deben ser computados, a efectos de antigüedad, todos los contratos realizados anteriores a la indefinición, con independencia del objeto del contrato y de las interrupciones habidas entre contratos, y sin entrar por ello a valorar la legalidad o ilegalidad de esos contratos".
Tal como se precisa en el hecho probado 1º, la primera contratación de la actora se remonta desde el 22-5-02 al 21-11-02, y los sucesivos contratos hasta la adquisición por su parte de la condición de indefinida el 22-12-06, tuvieron las siguientes duraciones: del 22-06-03 al 21-12-03; del 22-06-04 al 21-12-04; del 22-06-05 al 21-12-05; y del 16-06-06 al 14-12-06.
"Por su parte, y...
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